PROCESO 40-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 40-IP-2014

Interpretación prejudicial, a petición de la corte consultante, del artículo 136 literal a) la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 134 literales a), b) y g) de la misma normativa, así como los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 121, 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente Interno Nº 10262-2013. Actor: OMAR PETER SANTISTEBAN ALEJOS. Marca mixta NAKAMURA.

Magistrada ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diez y ocho días del mes de junio del año dos mil catorce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

VISTOS:

El Oficio No.108-2014-SCS-CS de fecha 21 de abril de 2014, recibido por este Tribunal el 8 de mayo de 2014, procedente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Lima, República del Perú, por medio de la cual se remite solicitud de Interpretación Prejudicial con motivo del Proceso Interno No. 10262-2013.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 11 de junio de 2014.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: OMAR PETER SANTISTEBAN ALEJOS.

    Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERÚ.

    Litisconsorte Necesario: WILFREDO HUANCHI CHOQUE.

    iii. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El señor WILFREDO HUANCHI CHOQUE solicitó el 08 de septiembre de 2004 el registro como marca del signo mixto NAKAMURA, para amparar los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “sazonamientos, salsas (condimentos); especias; sal; mostaza; levadura, polvos para esponjar, miel, jarabe de melaza; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; hielo; café, té cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café”.

    2. El señor OMAR PETER SANTISTEBAN ALEJOS, formuló oposición sobre base de sus marcas mixtas NAKAMITO, registrada en el Perú bajo los certificados Nos. 04481 (Clase 30), 47577 (Clase 01) y 14682 (Clase 35).

    3. El 30 de marzo de 2007 la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante la Resolución No. 005476-2007/OSD-INDECOPI, resolvió declarar infundada la oposición presentada y concedió el registro solicitado.

    4. El 02 de mayo de 2007 el señor OMAR PETER SANTISTEBAN ALEJOS, presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. El 11 de septiembre de 2007 la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 1751-2007/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución impugnada.

    6. El señor OMAR PETER SANTISTEBAN ALEJOS, interpuso demanda de contencioso administrativa contra el anterior acto administrativo.

    7. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Catorce de 11 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución No. 1751-2007/TPI-INDECOPI, y por sus efectos, nula la Resolución No. 005476-2007/OSD-INDECOPI. Señaló que los signos en conflicto son confundibles entre sí y presentan conexión competitiva.

    8. El 20 y 26 de enero de 2011 el INDECOPI y el señor WILFREDO HUANCHI CHOQUE, presentaron respectivamente recursos de apelación contra la anterior sentencia.

    9. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, República del Perú, mediante sentencia No. 1070-2012 de 13 de marzo de 2013, resolvió los recursos de apelación y confirmó la sentencia impugnada.

    10. El 30 de mayo de 2013 el INDECOPI presentó recurso de casación contra la anterior sentencia.

    11. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú solicitó una interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA

    12. El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    13. Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles entre sí en los aspectos gráfico, fonético y conceptual.

    14. Sostiene, que en el presente caso existe conexión competitiva.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      Por parte del INDECOPI.

    15. Indica, que los signos en conflicto no son confundibles entre sí.

    16. Sostiene, que no se configura conexión competitiva entre los servicios y productos que amparan los signos en conflicto, puesto que su naturaleza, finalidad, público consumidor o usuario, así como canales de comercialización y publicidad son diferentes.

      Por parte del señor WILFREDO HUANCHI CHOQUE.

    17. Indica, que los signos en conflicto no son confundibles entre sí. Desde el aspecto fonético es sencillo determinar las diferencias.

      1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    18. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Catorce de 11 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución No. 1751-2007/TPI-INDECOPI, y por sus efectos, nula la Resolución No. 005476-2007/OSD-INDECOPI. Señaló que los signos en conflicto son confundibles entre sí, en relación con los aspectos visual, ortográfico, conceptual y fonético; además, existe conexión competitiva.

      1. RECURSO DE APELACIÓN

      Por parte del INDECOPI.

    19. Además de reiterar en el escrito de recurso de apelación los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indica que en las marcas mixtas tienen la misma relevancia tanto el aspecto denominativo como el figurativo. Resulta evidente que entre los signos en conflicto existen diferencias fonéticas y gráficas.

      Por parte del señor WILFREDO HUANCHI CHOQUE.

    20. En el escrito de recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que existen diferencias entre los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual, ortográfico y conceptual. Además no existe conexión competitiva.

      1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

    21. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia No. 1070-2012 de 13 de marzo de 2013, confirmó la sentencia impugnada, argumentando que si bien desde el punto de vista conceptual y ortográfico los signos en conflicto son diferentes, no sucede lo mismo desde el punto de vista gráfico, por lo que se configura el riesgo de confusión.

      1. RECURSO DE CASACIÓN

    22. El INDECOPI en el escrito de recurso de casación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Adicionalmente agregó que:

    23. Debe efectuarse un examen conjunto de los signos y no centrarse en una parte de los mismos. Se debe tener en cuenta que los signos son arbitrarios.

    24. Debe tenerse en cuenta el criterio de percepción del consumidor y la finalidad de protección del interés público que revisten las normas de derecho de marcas.

    25. Se vulneró el principio del debido proceso al no solicitar la interpretación prejudicial en segunda instancia. Se transgredió el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de su Estatuto.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    1. La Corte consultante solicitó la interpretación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

    2. Se hará la interpretación solicitada. De oficio se interpretarán las siguientes normas: artículos 134 literales a), b) y g) de la misma normativa, artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 121, 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

    (…)

    Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

    Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

    En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en...

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