PROCESO 4-AI-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 4-AI-98

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Perú.

VISTOS:

El escrito SG/AJ/C 114-98 de 6 de agosto de 1998, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina presenta demanda en acción de incumplimiento contra la República del Perú, por supuesta contravención del artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, a los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, a la Decisión 328 de la Comisión, sobre sanidad vegetal, y a las Resoluciones 431 y 432 de la Secretaría General, solicitando expresamente la condena en costas para la parte demandada;

La Resolución Nº 494, de fecha 07 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 275, del 11 de julio de 1997, que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 013-97, por el cual la Secretaría General determinó que el Gobierno del Perú, al continuar restringiendo las importaciones de bananos originarios y procedentes del Ecuador, y al no acatar la Resolución 432 de la Junta, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y específicamente del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, de la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina y de la propia Resolución 432.

El escrito de demanda; las conclusiones presentadas por la Secretaría General con motivo de la Audiencia Pública celebrada el día 24 de junio de 1999; las pruebas por ella aportadas; y, los demás documentos que obran en autos.

Que se ha dado cumplimiento a las disposiciones procedimentales establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, de su Estatuto y del Reglamento Interno, en este caso con la formulación de observaciones por escrito realizada por la Secretaría General a la demandada y la emisión por la Secretaría General de la Comunidad Andina del referido Dictamen de Incumplimiento.

En razón de lo cual este Tribunal pasa a realizar un resumen de los hechos, de las argumentaciones de las partes y de los pedimentos formulados por las mismas tal como aparecen de autos:

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. La demanda.

    Como se dijo, en escrito de 6 de agosto de 1998, en uso de la acción de incumplimiento, la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó demanda contra la República del Perú, por supuesta contravención al artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, a los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, a la Decisión 328 de la Comisión, sobre sanidad vegetal, y a las Resoluciones 431 y 432 de la Secretaría General, solicitando expresamente la condena en costas para la parte demandada.

    1.1.1. Los hechos de la demanda.

    1.1.1.1. En fechas 10 y 11 de marzo de 1994, se llevó a cabo la Reunión Técnica Binacional Ecuador/Perú en la ciudad de Machala, Ecuador, y en el curso de la misma la Delegación del Perú manifestó que existe prohibición de ingreso de banano ecuatoriano a territorio peruano al amparo de la mencionada Resolución 782-87-AG/DGAG, la cual en uno de sus considerandos señala que “la presencia de Sigatoka negra del banano en plantaciones bananeras de la República de Ecuador, pone en peligro la sanidad de las plantaciones bananeras peruanas, especialmente de la zona norte del país limítrofe con Ecuador, lo que hace necesario adoptar medidas urgentes de carácter cuarentenario que impidan el ingreso de dichos frutos por nuestra frontera norte”;

    1.1.1.2. En fecha 16 de mayo de 1994, y como consecuencia de lo acordado en la Reunión Técnica Binacional mencionada en el numeral anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador se dirigió a la Junta mediante oficio 261 PNSV del 16 de mayo de 1994.

    En el citado oficio, el Gobierno del Ecuador solicita, en relación con el problema referente a la sigatoka negra, “...la intervención de la JUNAC a efecto de que la Resolución 782-87-AG-DGAG del 22 de septiembre/87, registrada en la Junta con el número de orden 070, sea derogada por el Servicio de Sanidad Agropecuaria (SENASA), en razón de que no existe ningún riesgo fitosanitario en el banano ecuatoriano que se comercializa hacia el Perú y cuya prohibición ha ocasionado graves problemas en el comercio de la fruta de dicho país.”

    Esta información fue puesta en conocimiento del Gobierno del Perú, mediante nota J/DA/431 del 08 de junio de 1994. Por solicitud de la Junta, el Gobierno de Ecuador amplió la información técnica presentada mediante el oficio DINT-GRAN 945020 del 26 de octubre de 1994. Esta nueva información fue puesta en conocimiento del Perú, con nota J/DA/363 del 11 de noviembre de 1994;

    1.1.1.3. En fecha 12 de junio de 1995, el Ministerio de Agricultura del Perú expidió la Resolución 264-95, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de junio de 1995, en la que se establece que la Sigatoka negra del banano ha sido detectada en el Perú en la localidad de Pucallpa (km 15 de la carretera Federico Basadre) y en parcelas de la Universidad Nacional de Ucayali, y que a pesar del control cuarentenario adoptado, se han detectado otros focos de infección en localidades distintas a las señaladas, evidenciando la diseminación progresiva hacia zonas libres;

    1.1.1.4. De conformidad con la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 226 del 20 de setiembre de 1996, que adopta la Norma Andina sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas, recomendada por el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria -COTASA-, Grupo Sanidad Vegetal, en su Decimotercera Reunión, los requisitos para la importación de frutos frescos de banano destinados al consumo o uso industrial, en lo que se refiere al caso específico de la sigatoka negra (Mycosphaerella fijiensis var. difformis), son los siguientes: a) que los frutos deben ser sometidos a tratamientos fitosanitarios aplicados en el lugar de producción, b) obtención del permiso y certificado fitosanitario, y, c) que el producto sea sometido a inspección sanitaria al arribo;

    1.1.1.5. En fecha 20 de setiembre de 1996, la Junta emitió la Resolución 432, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 118 del 27 de setiembre de 1996, por medio de la cual determinó que la prohibición por parte del Perú del ingreso de banano proveniente de Ecuador constituye una restricción al comercio, a los efectos de los dispuesto en el Artículo 43 (hoy 73) del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, la citada resolución canceló la inscripción de la Resolución 782/87-AG/DGAG del Ministerio de Agricultura del Perú en el registro de Normas Sanitarias Subregionales, de acuerdo con la solicitud formulada por el Gobierno del Ecuador a través de su oficio 261 PNSV;

    1.1.1.6. En fecha 22 de noviembre de 1996 la Junta remitió al Gobierno del Perú la Nota de Observaciones J/AJ/F 607-96, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo de veinte días calendario, contados a partir de su recepción, para que informara si efectivamente...

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