PROCESO 4-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 4-IP-99

Interpretación prejudicial de los artículos 83, literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 113, inciso a) ibídem. Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. MARCA: “GOSSY”. Expediente Interno 4644.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

En la ciudad de San Francisco de Quito, a los nueve días de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, solicita a este Tribunal Comunitario la interpretación por vía prejudicial de los artículos 83, literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que dicha solicitud tiene su origen en el proceso interno por medio del cual la SOCIEDAD ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a través de apoderado pretende obtener la nulidad de la resolución Nº 10548 de 22 de marzo de 1994 de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrias y Comercio, la cual concedió el registro de la marca “GOSSY” para distinguir todos los productos de la clase 29 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de expedición de la resolución.

Que la solicitud del Consejo de Estado, se funda en los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Estatuto, (Decisión 184).

Que el Tribunal consultante considera a través de un informe sucinto, los hechos relevantes para la interpretación prejudicial, la siguiente transcripción de los hechos de la demanda y fundamentos de derecho de la misma:

  1. “La sociedad INDUSTRIA LECHERA LA CREMA GONZÁLEZ HERMANOS LIMITADA, mediante memorial de 28 de junio de 1993, por conducto de apoderado, presentó ante la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industrias y Comercio, solicitud de registro de la marca ‘GOSSY’.

  2. “Mediante auto numero 07046 de fecha 2 de julio de 1993, consideró que la solicitud reunía los requisitos legales y dispuso su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial, extracto que fue publicado en la Gaceta número 391 de 9 de noviembre de 1993, término dentro del cual no se presentaron observaciones por parte de terceros.

  3. “En el expediente, según la parte actora, no obra constancia de que la División de Signos Distintivos hubiese practicado el examen de fondo de la solicitud previsto en el artículo 93 (sic) de la Decisión 344, norma vigente para ese entonces.

  4. “Por resolución 10548 de 22 de marzo de 1994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta GOSSY, para distinguir todos los productos de la clase 29 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de la resolución, a nombre de INDUSTRIA LECHERA LA CREMA GONZÁLEZ HERMANOS LTDA. Esta resolución fue notificada por edicto número 4749 desfijado el 22 de abril de 1994.

  5. “La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrias y Comercio al omitir el examen de fondo de la solicitud de registro y al concederlo no tuvo en cuenta la existencia de la marca GOZZO, solicitud presentada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. el 25 de noviembre de 1991, tramitado bajo el expediente 92 351.096 y registrada bajo el número 161. 389, para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 29 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, por el término de diez (10) años contados a partir del 29 de julio de 1994, fecha en la que se concedió el registro.

  6. “Contra la resolución número 10548..., la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que se revocara la citada resolución y en su lugar se denegara el registro de la marca, en virtud de su evidente confundibilidad con la marca GOZZO. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrias y Comercio por medio de la resolución 007900 de fecha 21 de marzo de 1997, rechazó los recursos interpuestos por considerar que el recurrente no era parte interesada dentro del trámite de registro”.

    Para sustentar los cargos de violación, adujo la demandante en síntesis lo siguiente:

    “a) El literal a) del artículo 83, por falta de aplicación, por cuanto la Administración concedió el registro de la marca mixta GOSSY para distinguir todos los productos de la clase 29 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, sin tener en cuenta que la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. es titular en Colombia de la marca prioritaria GOZZO, solicitada con anterioridad el 25 de noviembre de 1991, registrada bajo el número 161. 389 de 29 de julio de 1994 y vigente hasta el 29 de julio del año 2004, para distinguir los productos de la clase 29 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972.

    “Las marcas GOSSY y GOZZO son confundibles, dadas las similitudes existentes entre las denominaciones enfrentadas y que una y otra amparan productos idénticos.

    “El riesgo de confusión radica en que la denominación GOSSY es el elemento predominante de la marca objeto de esta demanda por razón de su preponderancia dentro del conjunto; además GOSSY es confundible con GOZZO por razón de su semejante estructura ortográfica y su pronunciación, ya que ambas están constituidas por igual número de letras; las dos primeras letras son idénticas; las letras centrales, gráficamente confundibles (S - Z), se duplican. En su aspecto fonético, tienen dos sílabas, siendo la primera idéntica y la pronunciación de las consonantes de la segunda sílaba iguales; tienen la misma acentuación y sílaba tónica.

    “De otro lado, debe tenerse en cuenta el público consumidor potencial de los productos, por tratarse de alimentos de consumo popular, bajo precio y en cuya selección no se presta un alto grado de atención.

    b) El Artículo 96 de la Decisión, por falta de aplicación, por cuanto no obra en el expediente constancia de que la Administración hubiese practicado el examen de fondo de la solicitud previsto en esta norma

    .

    La resolución demandada que concede el registro de la marca con la simple afirmación de que la solicitud cumple los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, no cumple con tal requisito

    .

    Que para ampliar los puntos relevantes a este proceso cabe mencionar las consideraciones que se anotan en la resolución 007900 de la JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS, que dan lugar al rechazo de los recursos antes mencionados:

    “TERCERO: Que el recurrente no es parte interesada dentro del trámite de registro, luego el recurso en comento no cumple con una de las formalidades legales exigidas por el Código Contencioso Administrativo, como es la de ser presentado dentro del plazo legal, personalmente por escrito por el interesado o su representante o apoderado.

    CUARTO: Que de acuerdo con los artículos 51, 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo, si no se presentan los recursos en término y con las formalidades legales, el funcionario competente deberá rechazarlos

    .

    En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

    ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición y apelación interpuestos contra la resolución detallada en el considerando primero de ésta providencia

    .

    Que la parte actora, por otro lado, especifica que las marcas GOSSY y GOZZO son susceptibles de confusión en razón de la semejanza fonética como ortográfica de sus dos primeras letras, independientemente del hecho de que ambas protegen productos idénticos.

    Que la parte demandada, en su escrito de contestación, defiende la distintividad entre las dos marcas argumentando:

    Que la División de Signos Distintivos tiene plena competencia para estudiar y decidir sobre el Registro de las Marcas al amparo de las atribuciones contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El Acto Administrativo acusado y expedido por el Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente de Industria y Comercio se sustenta en las disposiciones vigentes en materia marcaria y en lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, además de otorgar a las partes interesadas plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa que les asiste.

    Entre las marcas “GOSSY” mixta (según modelo) y “GOZZO” DENOMINATIVA no se presentan semejanzas que induzcan a error al público, en vista de que del expediente Nº 93- 393.512 de la División de Signos Distintivos, se desprende que la sociedad INDUSTRIA LECHERA LA CREMA GONZÁLEZ cumplió con los requisitos vigentes.

    Que la marca solicitada “GOSSY” (etiqueta) es presentada conjuntamente con “una vaquita en la parte superior de la marca”, y que según la demandada, por este solo hecho “hace que cualquier profano no tenga confusión al ver la marca y la vaquita”, de tal suerte, que en aplicación de las normas relativas al cotejo de signos, concluye, que ambas marcas pueden coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las...

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