PROCESO 4-IP-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 4-IP-97

Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. Proceso nacional Nº 4022. Actor: Daniel Espinosa Cuellar. Marca: “KATTS”

Quito, 20 de enero de 1998

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, dentro del proceso de nulidad contra la Resolución Nº 25545 de 24 de junio de 1994, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; la Resolución 21430 de 28 de noviembre de 1995 del Jefe de la misma División y la Resolución 738 de 17 de abril de 1996 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que la consulta se origina en el mandato del artículo 29 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y se tramita con observancia de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del mismo Tribunal, indicándose el nombre del tribunal nacional que formula la solicitud; las normas del ordenamiento jurídico andino cuya interpretación se requiere, el lugar y dirección en dónde el despacho judicial solicitante recibirá la notificación correspondiente y el siguiente informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación:

“...4. HECHOS DE LA DEMANDA

“Se alega en la demanda que la sociedad COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. por conducto de apoderado solicitó a la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta KATTS y la figura caprichosa de la cabeza de un gato.

“Durante el término legal el señor DANIEL ESPINOSA CUELLAR, a través de apoderado, formuló oposición al registro de la marca mixta KATTS con base en la marca LAS GATAS y el diseño caprichoso de dos cabezas de gato, solicitada con anterioridad, para distinguir todos los productos de la clase 25 del artículo 2 del decreto 755 de 1972, oposición que se fundamentó en el artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“El registro de la marca mixta LAS GATAS en la que se fundamentó la oposición, fue concedido mediante resolución 11533 de 28 de diciembre de 1990 a favor del señor DANIEL ESPINOSA CUELLAR, vigente hasta el 28 de diciembre del año 2005. Para distinguir todos los productos de la clase 25 del artículo 2º del decreto 755 de 1972.

“Surtido el trámite legal previsto en el artículo 590 del Código de Comercio colombiano y debidamente acreditada en el proceso la prioridad de la marca base de la oposición, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la resolución 25545 de 24 de junio de 1994 que declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada.

“La oposición presentada por el señor DANIEL ESPINOSA CUELLAR fue declarada infundada por cuanto no puede considerarse confundible con la opositora y que la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“Mediante la resolución 21430 de 28 de noviembre de 1995, la División de Signos Distintivos consideró que entre las marcas cotejadas existen similitudes puramente tangenciales y que no existe similitud que conlleve a confusión.

“5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

“En los fundamentos de derecho manifiesta el actor que se violó el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma vigente al expedirse los actos acusados, por falta de aplicación.

“La marca mixta KATTS y la marca mixta LAS GATAS, dice el actor, se asemejan en forma que pueden inducir al público a error y distinguen los mismos productos, esto es, todos los comprendidos en la clase 25 del artículo 2º del decreto 755 de 1972.

“El riego de confusión que existe entre las dos marcas, se deriva de las siguientes consideraciones.

“a) La doctrina y las legislaciones modernas han establecido que el riesgo de confusión puede darse por aspectos visual, fonético y conceptual.

“b) En el caso de marcas denominativas arbitrarias y sugestivas y marcas figurativas, el aspecto conceptual es determinante. Las marcas cotejadas son mixta y por tanto constituidas por figuras y palabras. En uno y otro caso, el dibujo y la denominación representan un concepto concreto unívoco: GATOS. En la marca cuyo registro se hizo, la figura gato está representada por la palabra KATTS, versión de la palabra inglesa CATS y de la palabra alemana KATZE, que significa gatos; y en la marca opositora, está constituida por la palabra LAS GATAS y la figura de gatos.

“Es claro que las dos marcas tienen el mismo significado para el público y evocan un mismo concepto concreto, por tanto son confundibles por razón del aspecto conceptual o ideológico.

c) Las denominaciones KATTS y GATAS son confundibles por razón de su aspecto visual y fonético. En virtud de su composición ortográfica, producen al primer golpe de vista una misma impresión de conjunto, pues tres de sus letras son comunes y se encuentran dispuestas en un mismo orden (ATS); la letra A se duplica en una de las marcas mientras que la S se duplica en la otra. En el aspecto fonético, dice el apoderado, también existe el riesgo de confusión dada la identidad del único sonido vocálico y la idéntica acentuación...

.

Como lo viene reiterando el Tribunal Andino, las solicitudes del Consejo de Estado de la República de Colombia no sintetizan las argumentaciones presentadas por la demandada, Superintendencia de Industria y Comercio ni, en este caso, las de la parte impugnadora, Sociedad COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A., por lo cual este Tribunal considera del caso hacerlo por razones de economía procesal.

Argumentos de la demandada en el proceso interno

La Superintendencia de Industria y Comercio en la contestación de la demanda, argumenta que el proceso administrativo, objeto de la demanda, se ciñó en un todo a la ley comunitaria y que la oposición al registro de la marca KATSS se presentó y fue resuelta oportunamente considerándose que ella se ajustaba a las normas legales vigentes y concediéndose su registro por considerarla novedosa, visible y suficientemente distintiva. De la...

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