PROCESO 4-AI-96

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 4-AI-96

ACCION DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA CONTRA LA REPUBLICA DE COLOMBIA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA en Quito a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la acción de incumplimiento interpuesta por la República de Venezuela contra la República de Colombia.

VISTOS:

El escrito sin fecha recibido por este Tribunal el 14 de noviembre de 1996, en el que la República de Venezuela representada por el doctor Freddy Rojas Parra, Presidente del entonces Instituto de Comercio Exterior de la República de Venezuela, interpone ante este Tribunal la acción de incumplimiento contra la República de Colombia por cuanto considera que con la expedición del Decreto 1054 de 1995 por parte del Gobierno de este último País, se han infringido normas del ordenamiento jurídico andino.

El escrito de contestación a la demanda formulado por la República de Colombia en la presente acción, presentado por el doctor Morris Harf Meyer, Ministro de Comercio Exterior de ese País.

Las pruebas aportadas por las partes y el oficio J/AJ/C 089-97 de 5 de septiembre de 1997, del Director General Encargado de la Secretaría General de la Comunidad Andina respondiendo al auto de fecha 19 de agosto de 1997 en el que se le solicitó informes y criterios técnicos en relación al caso de autos.

Los memoriales sobre alegatos formulados por las partes y todos los antecedentes que tienen que ver con la materia del presente caso.

CONSIDERANDO:

La competencia del Tribunal para conocer de la acción planteada en virtud del artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con las normas del capítulo I del título segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en los Capítulos IV y V del Título II del Reglamento Interno del Tribunal, de 19 de junio de 1985.

  1. SINTESIS DE LA DEMANDA

    La República de Venezuela interpone ante este Tribunal la acción de incumplimiento contra la República de Colombia por cuanto considera que con la expedición, por parte del Gobierno de este último País, del Decreto número 1054 de 1995, se han infringido normas del ordenamiento jurídico andino.

    Fundamentos de hecho

    El 21 de junio de 1995, el Gobierno de Colombia dictó el Decreto 1054, a través del cual impuso derechos correctivos automáticos "...en la forma de gravámenes arancelarios iguales a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por Colombia y Venezuela, a las importaciones originarias de este país de productos clasificados en la Partida Arancelaria 1701, con excepción de la Chancaca (panela o raspadura), clasificada por la Subpartida 1701.11.10.00 del Arancel de Aduanas".

    El Instituto de Comercio Exterior de la República de Venezuela envió varias comunicaciones a la Junta del Acuerdo de Cartagena en las que le manifestó su preocupación por la medida adoptada por Colombia, en virtud de que el Decreto 1054 violó el ordenamiento jurídico comunitario.

    El 8 de julio de 1996, "el Gobierno de Venezuela interpuso ante la Junta del Acuerdo,...denuncia por incumplimiento e imposición de restricciones al comercio por parte del Gobierno de Colombia, consistentes en la aplicación de derechos correctivos a las importaciones de azúcar originarias de Venezuela clasificadas en la partida arancelaria 1701"

    Vencido el término de tres (3) meses de que trata el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal Andino, sin que la Junta hubiera emitido el correspondiente dictamen, la demandante acudió directamente al Tribunal, de conformidad con el citado artículo.

    Fundamentos de derecho

    Considera la demandante que el Gobierno de Colombia, mediante el Decreto 1054 de 1995 adoptó medidas contrarias al ordenamiento jurídico del Acuerdo, en particular a las disposiciones contenidas en el capitulo VII de la Decisión 371 y que tanto el citado Decreto 1054 como la Decisión que lo fundamenta contrarían los artículos 41, 42, 45, 75, 77 y 79A del Acuerdo de Integración Subregional.

    -Incumplimiento del artículo 16 de la Decisión 371-

    Después de transcribir el artículo 16 de la Decisión 371, la demandante alega violación por parte del Gobierno Colombiano por cuanto, en su concepto, es "requisito esencial para la procedencia de la aplicación de la medida, la identificación del producto al cual se le pretende aplicar los derechos correctivos automáticos ..." En el mencionado Decreto se identifica "solamente la partida arancelaria 1701....obviando las imprescindibles diferenciaciones que corresponden a cada uno de los productos del Sistema comprendidos en dicha partida, esto es, los identificados bajo los códigos arancelarios NANDINA 1701.11.90, 1701.91.00 y 1701.99.00....Vale decir, que el producto debe ser identificado individualmente según la clasificación arancelaria que contenga el manifiesto de importación a su llegada a Colombia, puesto que es la única forma de establecer si se trata del mismo producto al cual el País Miembro exportador (Venezuela) le aplica gravámenes inferiores a los que aplica el País Miembro importador (Colombia) o por el contrario ....se trata de un producto diferente...."

    No obstante que el artículo 41 de la Decisión 371 pareciera permitir la identificación a nivel de cuatro (4) dígitos, debe hacerse a nivel de ocho (8) o diez (10) dígitos por cuanto, de lo contrario, no se puede identificar el producto específico. Al efecto cita y transcribe los artículos 3 y 4 del Arancel de Aduanas venezolano, el cual, al decir de la demandante, adopta la NANDINA (fs. 16 y 17)

    El Régimen Especial establecido en la Decisión 371 no es aplicable a las importaciones de azúcar "originarias" de Venezuela por cuanto no se cumplen los supuestos contemplados en el artículo 16 numerales 1 y 2, por las siguientes razones:

    - Para aplicar el artículo 16 numeral 1 se requería identificar el producto lo cual "hubiera permitido darse cuenta que el producto originario de Venezuela e importado por Colombia es azúcar blanco o lavado y/o refino, comprendido en las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00, producto éste distinto al tipo de azúcar que se importa de los Países Centroamericanos, de los cuales lo que se ha importado mayoritariamente es azúcar crudo, identificado bajo el código del Arancel de Venezuela 1701.11.90....

    - El Azúcar crudo importado de los Países Centroamericanos es un insumo del azúcar blanco o lavado y/o refino, perteneciente al Sistema, por lo que el único artículo que Colombia hubiera podido invocar es el artículo 16.2, debiendo, en consecuencia, acudir inexorablemente a la Junta para solicitar el establecimiento de las medidas provisionales a que se refiere tal norma.

    Si el azúcar blanco o lavado y/o refino que se exporta a Colombia es originario de Venezuela (en razón de que el azúcar blanco que se exporta a Colombia es producido a partir de caña de azúcar cosechada en Venezuela, así como de azúcar crudo importado de Colombia), detentando el correspondiente Certificado de Origen, no puede tratarse del mismo producto importado de algún país centroamericano -el cual es destinado al consumo interno venezolano- y por lo tanto si el Gobierno de Colombia tuviere alguna duda sobre la autenticidad de tal certificado "o entendiera que Venezuela incumple la normativa en materia de origen establecida en el ordenamiento jurídico andino, debe atenerse a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Decisión 293 relativa a las "Normas Especiales para la calificación del Origen de las Mercaderías"..."

    El establecimiento de un gravamen como el impuesto mediante el decreto 1054 de 1995 a un producto originario de Venezuela, no sólo incumple el artículo 16 numeral 2 de la Decisión 371, sino al mismo tiempo la Decisión 293 y el Acuerdo de Integración Subregional Andino. Al efecto la demandante transcribe el artículo 1 de la Decisión 293 y el artículo 42 del Acuerdo y fundamenta la violación a este último en la consideración de que la medida adoptada por el Gobierno Colombiano no queda comprendida en ninguna de las excepciones de que trata el mismo.

    Hace la demandante un recuento de los Acuerdos de Alcance Parcial, con los respectivos protocolos, que ha celebrado con varios países centroamericanos y señala el comportamiento de las importaciones de azúcar que ha hecho Venezuela desde tales Estados.

    La actora manifiesta que las concesiones arancelarias que Venezuela otorga a algunos países centroamericanos respecto del azúcar se pactaron en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 que persigue el mismo objetivo previsto en el artículo 1 del Tratado del Acuerdo de Cartagena cual es la "formación gradual de un mercado común latinoamericano" y, en "consecuencia, mal podría Colombia, en el supuesto negado que se interpretara que el azúcar originaria de Venezuela puede contener insumos centroamericanos ... dictar un acto administrativo mediante el cual fija derechos correctivos a las importaciones originarias de Venezuela, de los productos clasificados por la partida 1701, fundamentándose en la Decisión 371, cuando la misma Decisión permite de manera expresa en su artículo 28 que "las concesiones arancelarias otorgadas a terceros países con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, podrán mantenerse hasta que sean armonizadas en el seno de la Comisión" (fs. 23 y 24). Por lo tanto, Colombia no puede justificar la medida contenida en el Decreto 1054 de 1995 "en la concesión de preferencias arancelarias otorgadas por Venezuela a algunos países de Centroamérica cuando las mismas fueron conferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 371".

    Las exportaciones de Venezuela hacia Colombia fueron "declaradas indistintamente por los códigos arancelarias 1701.11.90.10, 1701.11.90.00 y 1701.11.90.90, totalizando, para el período 1993 - 1995, la cantidad de 100.726 TM. En lo que respecta al azúcar refino, correspondiente al código arancelario 1701.99.00 se registraron en el período 1993...

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