PROCESO 4-IP-95

PROCESO 4-IP-95

Interpretación prejudicial del artículo 58, párrafos c) y d) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el proceso interno Nº 2267 caso “GRANOLAJET” (recurso de anulación). Se interpretan también de oficio, los artículos: 76 de la misma Decisión y 61, incisos b) y c), del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Decisión 184).

Quito, 15 de diciembre de 1996

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, solicita de este Tribunal Comunitario la interpretación prejudicial de los párrafos c) y d) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a la cual el Tribunal Andino añade, como se verá más adelante, la de los artículos 76 de la misma Decisión, y 61, incisos b) y c), del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, con indicación del nombre del órgano judicial que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento comunitario cuya interpretación se requiere, contenidas en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con indicación de las normas que las sustituyeron, y el lugar y dirección en donde el Tribunal solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el siguiente informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación:

a): La sociedad COMPAÑIA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., solicitó ante la Superitendencia de Industria y Comercio el registro de la marca GRANOLAJET para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del Decreto 755 de 1.972. Dicha solicitud se tramitó bajo el expediente Nº 241.213.

b): La Superintendecia de Industria y Comercio, mediante la Resolución Nº 001071 de 21 (sic) de Febrero de 1.988, concedió el registro de la citada marca en favor de la sociedad antes mencionada.

Que de los hechos resulta relevante precisar, en opinión del Tribunal Andino y a los fines de la aplicación e interpretación de la norma comunitaria, que el registro de la marca objeto de la acción de nulidad se otorgó en vigencia de la Decisión 85, habiendo sido impugnado (enero de 1993) en vía contencioso-administrativa estando ya vigente la Decisión 313.

Que este Tribunal reproduce la transcripción realizada por el Consejo de Estado, de los argumentos sobre la violación de la norma comunitaria, expuestos por el demandante en su solicitud de anulación. A saber:

“1º): Se violó el artículo 58 literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (que guarda relación con el literal d) del artículo 72 de la Decisión 313, en concordancia con el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344), por cuanto (la) marca GRANOLAJET es un signo, indicación o denominación descriptiva y genérica que designa o describe la especie, calidad, destino, valor y otros datos, características e informaciones de los productos para los cuales se usa.

“Ciertamente, en la clase 30 del Artículo 2 del Decreto 755 de 1.972, están comprendidos los siguientes productos:

Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería, helados, comestibles, bizcochos, miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (con excepción de salsas para ensaladas); especias; hielo.

“Los principales significados de la palabra GRANO: (Del latín granum) m. Semilla y fruto de las mieses como del trigo, cebada, etc. (acepción 1). Semillas pequeñas de varias plantas. GRANO de mostaza, de anís (acepción 2). Cada una de las semillas o frutos que con otros iguales forma un agregado. GRANO de uva, de granada (acepción 3). (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Edición, 1984, Tomo I página 700).

En este orden de ideas, GRANOLA es el femenino de la expresión GRANO, con las mismas acepciones anotadas

(sic).

“GRANOLAJET, a su turno, es un vocablo conformado por el nombre “GRANOLA” y el sufijo “JET” y, de conformidad con nuestra gramática, cuando un sufijo se agrega a una palabra primitiva, forma un derivado que denota objetos y se asemeja a los designados por el primitivo, de tal suerte que dicha expresión no quiere decir otra cosa que granos rápidos o veloces.

“Así las cosas, GRANOLAJET se convierte en un término conocido y empleado por el público y el comercio para designar los productos de la clase 30 mencionada; carece de cuño distintivo y, por lo mismo, no puede ser adoptada como marca. En otros términos, es una denominación usualmente empleada para identificar la naturaleza de los productos o la clase a que pertenece.

“2º): Se violó el artículo 58 literal d) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (que guarda relación con el literal e) del artículo 72 de la Decisión 313, en concordancia con el literal e) del artículo 82 de la Decisión 344), por cuanto (la) marca GRANOLAJET es un signo, indicación o palabra que, antes de su registro como marca (lo mismo que en la actualidad) en el lenguaje corriente y en el uso comercial era (y continúa siéndolo) una designación común o usual de los productos para los cuales se emplea.

Además de lo expresado en relación con el literal c) del artículo 58 de la Decisión 85 (hoy literal d) del artículo 72 de la Decisión 313) GRANOLAJET es una designación común y usual de los productos comprendidos en la clase 30 del artículo 2 del Decreto 755 de 1.972. Se trata de un signo que se convirtió en una denominación común de los productos para los cuales se usa.

Que el Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz remite con la solicitud de interpretación prejudicial, copias de la demanda y del expediente administrativo Nº 241213.

Que en el expediente administrativo que nos ha sido remitido no aparecen descritos otros hechos ni fundamentos de derecho, distintos de los expuestos por la demandante, que son los transcritos también por el juez solicitante de la interpretación.

Que la solicitud se adapta en lo formal a los requerimientos del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal, así como al artículo 61 del Estatuto que lo rige; y que el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente para solicitar la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, cuando ante el Alto Organismo jurisdiccional colombiano se ventile un proceso en el cual aquellas se encuentren involucradas.

Que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena es igualmente competente para interpretar por vía prejudicial dichas normas, con el fin de asegurar la aplicación uniforme de las mismas en...

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