PROCESO 4-N-92
PROCESO 4-N-92
REPUBLICA DE COLOMBIA / RESOLUCION 313 DE LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, en la acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia contra la Resolución 313 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 99 de 28 de enero de 1992.
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ANTECEDENTES:
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La República de Colombia, por medio de su Apoderada especial, la Dra. María Esperanza Dangond Quintero con tarjeta profesional Nº 31717 del Ministerio de Justicia del mismo país, el día veinte y tres de setiembre de mil novecientos noventa y dos, presentó en este Tribunal una demanda de nulidad contra la Resolución 313 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en la cual expresamente solicita:
“A. Se declare nula la Resolución 313 expedida el 24 de enero de 1992, mediante la cual la Junta del Acuerdo de Cartagena denegó el Recurso de Reconsideración presentado ante ella por el Gobierno de Colombia en relación con la Resolución 303 del 6 de agosto de 1991 emanada de la misma Junta.
B. Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la Junta del Acuerdo de Cartagena tramitar el recurso de reconsideración interpuesto por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, el 19 de diciembre de 1991, contra la Resolución 303 expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena, el 6 de agosto de 1991.
La parte actora afirma que existe violación directa del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por interpretación errónea del mismo y, en esta afirmación, fundamenta la presente demanda de nulidad. Argumenta la diferencia que existe entre los términos “pedir” y “absolver”, sosteniendo que una es la acción de pedir la reconsideración y otra muy distinta la de absolver este pedido. Añade que quien pide es la parte involucrada, en este caso, la República de Colombia, mientras que quien absuelve es la Junta del Acuerdo de Cartagena, con lo cual concluye que cuando la norma afirma que “el trámite será absuelto dentro de los treinta días siguientes”, se refiere a los días posteriores a la presentación de la respectiva solicitud de reconsideración, dentro de los cuales la Junta debe resolver sobre el recurso interpuesto.
La parte demandante concluye su argumentación reconociendo que existe un vacío legal en la normatividad del Acuerdo de Cartagena respecto del término que tienen los Países Miembros para impugnar los pronunciamientos de la Junta.
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Este Tribunal, de conformidad con las normas de procedimiento y cumplidas las respectivas formalidades, admitió la demanda de nulidad de la Resolución 313 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y dispuso la notificación de la misma a la parte demandada, para que la contestara dentro del término legal de 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la demanda.
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El texto de la demanda, por disposición de la providencia que la admite, además de la notificación a la parte demandada, fue puesta en conocimiento de la Comisión y de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena a fin de que, si deseaban hacerlo, presentaran las “informaciones o los argumentos legales que se consideren necesarios para una mejor solución de la causa” de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Estatuto de este Tribunal aprobado por la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sólo uno de los Países Miembros (Ecuador) y la Comisión del Acuerdo, respondieron a esta notificación participando el recibo de la misma y la disposición de mantenerse atentos al curso del proceso, sin que por tanto el Tribunal tenga opiniones adicionales a las cuales referirse para la resolución de esta causa.
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La Junta del Acuerdo de Cartagena por intermedio del Dr. Iván Gabaldón Marquez, en su condición de Coordinador y Representante de este organismo, contestó la demanda el día veinte y tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, concluye solicitando que este Tribunal desestime la demanda presentada por el Gobierno de Colombia y que, como consecuencia, no acceda a la solicitud de declarar la nulidad de la Resolución 313 expedida por la Junta el 24 de enero de 1992.
En lo que denomina fundamentos de derecho, la Junta sostiene que se puede decir que hay consenso en determinar que entre los requisitos para la aceptación de recursos se encuentran los siguientes:
“En cuanto a la oportunidad de su presentación, se requiere que el recurso no sea extemporáneo.
En cuanto a la causa, se requiere la existencia de una violación del ordenamiento jurídico, la transgresión de normas que regulan el acto administrativo objeto de la impugnación o, un defecto objetivamente acusable en la consideración y mérito de los hechos o del derecho sustentado, que supongan la vulneración de un derecho subjetivo o de un interés legítimo...
La Junta en su defensa abunda en consideraciones doctrinales como las siguientes:
“Así pues, el establecimiento y respeto del plazo resulta indispensable, por que de otro modo se impediría que las resoluciones produzcan plenamente sus efectos, sea simplemente para cerrar una etapa (efecto preclusivo) o para constituir cosa juzgada o causar estado. Tal como lo indica Ernesto Perla Velaochaga (“Juicio Ordinario”. Ed. Eddili, Lima 1987, p. 444), es obvio que si no funcionaran los términos procesales, las resoluciones podrían ser permanentemente impugnadas, careciéndose así de base para tomar sobre ellas decisiones de hecho o de derecho, por lo que basta el transcurso del plazo señalado, para que sea inadmisible después del recurso. En el mismo sentido, Alzamora Valdez (“Derecho Procesal Civil”. Sesator. Lima, 1966, p. 263) ha señalado que ‘El plazo para interponer los recursos procesales es fatal e improrrogable (salvo los casos en que la Ley permita expresamente su interrupción o suspensión), es un carácter que deriva de una exigencia jurídica, puesto que la posibilidad indefinida de recurrir, atenta contra la firmeza de las resoluciones...'.”
Con esta y otras argumentaciones la Junta afirma que:
En tal situación, admitir un recurso de reconsideración presentado cuatro meses y siete días después de emitida una Resolución que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y comunicada expresamente a las partes, hubiera implicado un desconocimiento por parte de la Junta de los principios expuestos y reconocidos por la doctrina y jurisprudencia y una evidente omisión de sus deberes más elementales en su calidad de ente encargado de velar por la efectiva aplicación del ordenamiento jurídico andino. Así pues, resultaba ineludible para la Junta la obligación de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, por lo que simplemente procedió a hacer aplicable el citado artículo 13, no interpretando el plazo, pues su modalidad, duración y cómputo no han sido alterados, sino dándole sentido y aplicabilidad a la disposición citada.
De otro lado, al referirse al problema de la integración jurídica, la Junta dice que:
Como resultado de dicho proceso podemos afirmar que la razón de ser de la totalidad del último párrafo del artículo 13 y en particular, el sentido asignado al término ‘trámite’, es permitir el ejercicio de un mecanismo extraordinario de impugnación a fin de cautelar el derecho de defensa de la parte afectada por el acto administrativo, pero, al mismo tiempo, proveer un mayor margen de seguridad jurídica al ordenamiento legal andino y una mayor efectividad en la sustanciación del derecho. Asimismo, podemos afirmar que el ‘trámite’ debe ser considerado en los aspectos relativos a la oportunidad del recurso, procedencia y utilidad del mismo
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Por otra parte, la Junta se refiere al plazo de un año que existe para presentar la demanda de nulidad de una Resolución ante este Tribunal, y al respecto dice lo siguiente:
Nótese finalmente, que entender que las partes involucradas carecen de plazo para la interposición del Recurso de Reconsideración, estaría en contra de toda lógica jurídica, si consideramos la existencia del artículo 20 del Tratado de Creación de ese Honorable Tribunal, el cual sujeta a un plazo, obviamente mayor pero perentorio, la presentación de un recurso de mayor entidad, como es el de nulidad. En otras palabras, con ello se caería en el absurdo de sostener que mientras que la acción de nulidad sí tiene un plazo perentorio de un año para su presentación, el Recurso de Reconsideración, previo a éste y de menor relevancia, carece de plazo para ser invocado.
En el presente caso, la solicitud de reconsideración ha sido presentada, como dice la Junta, después de cuatro meses y siete días de la vigencia de la Resolución 313, lo cual, añade que le significó la “Obligación de rechazar el recurso extemporáneo” y advierte las graves consecuencias que, según su opinión, tendrían para la estabilidad del ordenamiento jurídico andino y la seguridad jurídica del mismo ordenamiento si es que las Resoluciones de la Junta quedan eternamente abiertas a su impugnación.
La Junta, con otras consideraciones concluye la contestación a la demanda manifestando que, no resultan admisibles las conclusiones alcanzadas en vía de interpretación por la parte demandante respecto de la violación del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión y solicita, como se dijo anteriormente, que este Tribunal desestime la demanda presentada por el Gobierno de Colombia para que se declare la nulidad de la Resolución 313 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
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El Tribunal, luego del conocimiento de la citada demanda de nulidad y de la contestación por parte de la Junta, resolvió que visto el asunto en cuestión, no ha lugar a la etapa de prueba prevista en las normas procesales y dispuso la realización de la audiencia pública, en la cual, las partes sostuvieron sus puntos de vista y ofrecieron entregar por escrito las conclusiones de las mismas.
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Una vez realizada la...
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