PROCESO No. 4-IP-90

PROCESO No. 4-IP-90

Interpretación Prejudicial del artículo 67 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 56, 58 f) y g), 60, 63, 66 y 76 de la misma Decisión

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa, en la interpretación prejudicial del artículo 67 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 56, 58, 60, 63, 66 y 76 de la misma Decisión solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia a través del Consejero Ponente, Dr. Pablo J. Cáceres Corrales, mediante Oficio de 4 de mayo de 1990 ingresado al Tribunal el día 21 de los mismos mes y año, dentro del Proceso Número 838 que cursa en única instancia ante el citado Consejo de Estado, en demanda de la nulidad de la Resolución 2918 de 2 de junio de 1987, expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, propuesta por el ciudadano Víctor Vargas Estrada, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 28 del Tratado de Creación y 63 de su Estatuto, expide la siguiente sentencia de interpretación:

VISTOS:

Que en virtud del artículo 29 del Tratado del Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, como Juez Nacional, está facultado para solicitar la interpretación prejudicial de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y que, de conformidad con el artículo 28 del mismo Tratado, el Tribunal es competente para atender esta solicitud;

Que el Tribunal, inicialmente, estimó procedente conocer el texto completo de la demanda, como documento básico del que se origina el resumen enviado por el Magistrado ponente, así como el texto de la Resolución atacada y el de aquella que fue revocada por ésta, razón por la cual aprobó el Auto de 5 de junio de 1990, en el que se solicita el envío de los indicados documentos, los mismos que han sido recibidos oportunamente por este Tribunal;

Que la solicitud reúne los requisitos previstos en el artículo 61 de la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo, Estatuto del Tribunal;

Que el organismo nacional competente, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, concedió el registro de la marca CHOPPER al Sr. Víctor Vargas Estrada por el término de cinco años, considerando que la solicitud “reúne los requisitos previstos en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante Resolución 2388 de 14 de mayo de 1987”;

Que, posteriormente, la misma Superintendencia revocó en todas sus partes la citada Resolución 2388 mediante la Resolución No. 2918 de 2 de junio de 1987 aduciendo, fundamentalmente, que se “violó el principio legal de irregistrabilidad marcaria contenido en el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 del Pacto Andino” y amparándose en el artículo 76 de la misma Decisión;

Que se demanda ante el Consejo de Estado -en única instancia- la nulidad de la citada Resolución 2918 expedida por la Dirección de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó totalmente la Resolución 2388 de 14 de mayo de 1987 que concedió el registro de la marca "CHOPPER” (etiqueta);

Que el demandante aduce, entre otras razones, que la antedicha Resolución 2918, revocatoria de la 2388, “fue dictada con clara violación de normas constitucionales y legales, toda vez que al haberse cumplido el término estipulado en el artículo 65 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para la presentación de las demandas de oposición, éstas no se hicieron...”. Afirma que se violaron, además, el artículo 44 de la Decisión 85 “por su no aplicación analógica” y el artículo 67 de la misma Decisión;

Que el Consejero Ponente expresamente "solicita interpretación por vía prejudicial del artículo 67 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena en concordancia con los artículos 56, 58, 60, 63, 66 y 76 de la misma Decisión” y que refiriéndose a la demanda dice que ésta "invoca como normas infringidas entre otras, los artículos cuya interpretación por vía prejudicial solicita”, cuyo texto en lo pertinente es el siguiente:

Artículo 67.- Si no se presentaren oposiciones o éstas fueren rechazadas, la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro.

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Artículo 56.- Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos.

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"Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas:

...

f) Las que sean...

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