Proceso 199-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 199-IP-2007

Interpretación Prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de Oficio, del artículo 147 del mismo cuerpo legal, con base a lo solicitado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, en el Proceso Interno N° 12.628-LLM. Actor: CAVELIER ABOGADOS Marca: INFOLEG@L (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil ocho.

VISTOS

El Oficio N° 1235-TDCA-2S, de 20 de noviembre del 2007, por medio del cual el Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literales a) y b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del Proceso Interno N° 12.628-LLM.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 19 de febrero de 2008.

  1. Las partes.

    Demandante: CAVELIER ABOGADOS.

    Demandado: Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales.

    Tercera interesada: LARREÁTEGUI & FABARA ABOGADOS CíA. LTDA.

  2. Determinación de los hechos relevantes

  3. Hechos.

    El 12 de septiembre del 2001, LARREÁTEGUI & FABARA ABOGADOS CíA. LTDA. solicitó el registro del signo INFOLEG@L para distinguir servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El 10 de diciembre del 2001, la demandante CAVELIER ABOGADOS se opuso a dicho registro en base a la marca confundiblemente similar INFOLEX registrada a su favor en Colombia en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza y en Ecuador en la Clase 16 de la referida Clasificación.

    Adicionalmente, la demandante CAVELIER ABOGADOS solicitó el registro de dicha marca INFOLEX en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza (la misma que actualmente ya se encuentra registrada), a fin de acreditar su interés real en el mercado ecuatoriano.

    El 01 de octubre del 2002, la DNPI mediante Resolución Nº 980679, de 01 de octubre de 2002, aceptó la observación presentada y denegó el registro del signo solicitado INFOLEG@L para distinguir servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El 16 de mayo del 2003, el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales acepta la apelación interpuesta por LARREÁTEGUI & FABARA ABOGADOS CíA. LTDA. y revoca la Resolución Nº 980679, rechazando la observación presentada por la demandante CAVELIER ABOGADOS y otorgando el registro del signo solicitado INFOLEG@L para distinguir servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El 12 de octubre del 2004, el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales resolvió negar el recurso de reposición presentado por CAVELIER ABOGADOS y ratificar el contenido de su resolución previa del 16 de mayo del 2003.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    La demandante CAVELIER ABOGADOS señala que, cuenta con registros previos, tanto en Colombia como en el Ecuador, por lo que es de aplicación el artículo 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Los signos confrontados resultan similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor, de conformidad con el artículo 136 literal a) de la Decisión 486.

    Asimismo, señala que existe conexión competitiva entre los productos y los servicios que protegen los signos en conflicto. El prefijo INFO- es un término de uso común que determina grandes similitudes entre la marca registrada INFOLEX y el signo solicitado INFOLEG@L.

    2.3 Contestación a la Demanda.

    a) Contestación por parte del Procurador General del Estado:

    El Procurador General del Estado, señala casillero judicial con el fin de vigilar las actuaciones judiciales del proceso.

    b) Contestación por parte del Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI):

    El Presidente del IEPI contesta la demanda señalando que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada y conforme a ley.

    1. Contestación de LARREÁTEGUI y FABARA ABOGADOS CÍA LTDA.

    LARREÁTEGUI y FABARA ABOGADOS CÍA LTDA., tercero interesado en esta causa, argumenta que el signo solicitado INFOLEG@L es suficientemente distintivo respecto de la marca INFOLEX registrada a favor de CAVELIER ABOGADOS, por lo que es susceptible de registro.

    El término INFO- es una partícula de uso común que no debe tomarse en cuenta, por lo que de ninguna manera existe similitud o identidad entre los elementos adicionales que conforman cada una de las marcas en conflicto.

    Agrega que, varias son las marcas que contienen el término LEX y que han coexistido sin ningún tipo de inconvenientes en el mercado.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por el Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, se interpretarán los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Asimismo, de Oficio, se interpretará el artículo 147 de la misma Decisión, excluyéndose la interpretación solicitada del artículo 135 literales a) y b) por no ser pertinentes.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 486.

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

    (…)

    Artículo 147.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla.

    La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca.

    La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.

    (…)

    .

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno, así como, de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

  5. CONCEPTO DE MARCA Y REQUISITOS ESENCIALES PARA SU REGISTRO.

    La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en su artículo 134...

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