PROCESO 015-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 015-IP-2008

Interpretación prejudicial del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena e interpretación, de oficio, de los artículos 73, 74, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 2, 12 y 14 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre la base de lo solicitado por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla de la República de Colombia. Actor: sociedad DISWAFER LTDA. Caso: Liberación arancelaria.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil ocho.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial con sus respectivos anexos, recibida en este Tribunal el 7 de diciembre de 2007, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla de la República de Colombia, remitió a este Órgano Jurisdiccional la solicitud para que proceda a la interpretación prejudicial del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

El auto de 5 de marzo de 2008, por el que este Tribunal admitió a trámite la presente solicitud de interpretación prejudicial;

Los artículos 36 y 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y,

Los hechos relevantes incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante: DISWAFER LTDA. Demandada: LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA DIAN. ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS NACIONALES LOCAL BARRANQUILLA.

b) Hechos

El consultante informa que los hechos son los siguientes:

En el año 2000, DISWAFER LTDA., a través de una exportación definitiva ingresó a la zona franca de Barranquilla en la República de Colombia, materias primas nacionales provenientes del territorio aduanero nacional, las que después de un proceso productivo realizado por WAFER S.A., usuario industrial de bienes y servicios de la zona franca, fueron transformadas en un producto final, consistente en galletas wafer, las cuales fueron importadas por la misma sociedad DISWAFER LTDA. al territorio aduanero nacional, cumpliendo con la correspondiente liquidación del valor en aduana, realizada con base en el certificado de integración Nº 022512, de 21 de julio de 2000, expedido por la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Barranquilla, donde consta que la materia prima e insumos utilizados en el mencionado proceso son nacionales.

El 17 de mayo de 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inicia una investigación con el fin de adelantar el control posterior sobre importaciones y exportaciones desde y para Zona Franca de Barranquilla, realizadas por los usuarios industriales de zona franca, con fundamento en la orden administrativa No. 001 de 17 de mayo del 2002 expedida por la Jefa de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN. Como resultado de esta investigación aduanera, en fecha 5 de julio de 2002 se expidió el requerimiento especial Nº 1076 a nombre de la sociedad DISFAWER LTDA., por infracción en materia de valoración de mercancía.

El 13 de septiembre de 2002, la sociedad DISFAWER LTDA, presenta su respuesta al requerimiento especial Nº 1076, de 5 de julio de 2002, ante la Administración de Aduanas de Barranquilla, División Liquidación, que después del trámite administrativo, dicta la Resolución Nº 3867, de 25 de octubre de 2002, que impone una liquidación oficial de revisión de valor a nombre de DISFAWER LTDA, por presentar diferencia en el valor declarado con el valor establecido por la División de Fiscalización Aduanera, formulando una cuenta adicional por el valor de 1.516.706 pesos, sin perjuicio de los intereses que causen.

El 30 de mayo de 2003, la División Jurídica Aduanera de la DIAN, por medio de la Resolución Nº 1188, resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por DISFAWER LTDA., contra la Resolución Nº 3867, de 25 de octubre de 2002, dictada por la División Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla; confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.

La sociedad DISFAWER LTDA., inicia una Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, la cual es conocida en única instancia por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla de la República de Colombia, el cual después del trámite de rigor y previa respuesta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Administración de Aduanas Nacionales Local Barranquilla, solicita a este Tribunal Comunitario la interpretación Prejudicial de las normas comunitarias previstas en el Acuerdo de Cartagena, respecto del tema de liberación arancelaria, en particular el segundo párrafo del Art. 72 del mencionado Acuerdo.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

En la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra las Resoluciones Nº, 3867, de 25 de octubre de 2002, y la Nº 1188, de 30 de mayo de 2003, expedidas por la DIAN; DISFAWER LTDA. manifiesta que no se aplicó el artículo 402 del Decreto 2685 de 1999, referente a qué se considera materias primas nacionales, y que “Como se puede observar en el Certificado de la Zona Franca, todos los materiales empleados en la declaración de importación fueron nacionales. DISWAFER LTDA entregó (sic) a Wafer S.A. todas las materias primas e insumos empleados en la manufactura del producto final, encontrándose todos estos elementos en libre disposición antes de su ingreso a la Zona Franca. Todos los materiales utilizados fueron suministrados por empresas establecidas en el Territorio Aduanero Nacional, donde estas empresas pagan todos los impuestos nacionales, municipales, fiscales y parafiscales y donde se confirman que el ORIGEN DE LAS MATERIAS PRIMAS E INSUMOS ES ‘COLOMBIANO’”.

Expresa de igual forma que “Para liquidar los tributos aduaneros la norma exige la obligación de tomar el valor en aduana que se establece con los valores de los insumos extranjeros. Estos valores extranjeros son consignados en el Certificado de Zona Franca, los cuales (…) a momento de su REIMPORTACIÓN no tienen ningún valor (cero valor extranjero). (…) El cuadro de integración fue autorizado por la Zona Franca de Barranquilla.”

Sobre la nulidad de los actos administrativos impugnados, el actor alega que “la concepción tomada por el jurista al interpretar la norma que es equivocada (sic), pues los diferentes Decretos y Leyes citados en el requerimiento desconocen la calidad otorgada a Colombia como miembro de la Comunidad Andina de Naciones. Los productos elaborados en el Territorio Aduanero Nacional, como los de zona franca tienen el criterio de origen colombiano y certificado por el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR como ORIGEN COLOMBIANO. Pues es algo sin fundamento (sic) que un producto de la COMUNIDAD ANDINA goce de las preferencias y el que es COLOMBIANO no tenga derecho a estas preferencias”

El demandante afirma que la resoluciones impugnadas violan “el ACUERDO DE CARTAGENA o PACTO ANDINO”, hace una pequeña referencia al Programa de Liberación y expresa que “Atendiendo los compromisos adquiridos en virtud de los artículos 45, 52, 55 y 56 el Acuerdo de Cartagena y las decisiones correspondiente (sic) el gobierno nacional (sic) dicto (sic) numerosos decretos mediante los cuales adoptó las desgravaciones originarias en los programas de desgravación. Como consecuencia de la adopción de la nomenclatura arancelaria NABANDINA por los países del grupo Andino y la expedición del decreto 895 que estructuró el arancel de aduanas con base en dicha nomenclatura el gobierno nacional (sic) expidió el decreto 1949 del 25 de julio de 1980 y 1948 de 1980 en el cual (sic) quedaron consolidadas las desgravaciones arancelarias. En términos generales en Colombia mediante los decretos anteriormente mencionados se establece un programa de liberación, acogidos por los países del grupo Andino (…)”.

En el mismo sentido, el actor alega que “Cuando los bienes proceden de la comunidad andina ingresan sin pago de arancel pero si con IVA normal. Aquí hay un desconocimiento total de que los bienes utilizados en nuestro caso no pierden el origen colombiano ni al entrar a la zona franca (sic), pues los proveedores pueden acreditar el origen colombiano ni al salir de la zona franca hacia el país o hacia terceros países, pues el usuario operador certifica este origen.”

Con referencia a la promoción de la competencia, la demanda establece “En el caso que nos ocupa, el Gobierno colombiano, al proferir el decreto 2685 de 1999, es más lesivo con los colombianos que ejercen operaciones de comercio exterior en la zona franca que los extranjeros (sic) que importan mercancía a Colombia, como es el caso de los países signatarios (sic) de la Comunidad Andina de Naciones. (…) No se le puede (sic) discriminar al comerciante colombiano poniéndolo en desventaja con la grabación (sic) de impuestos externos e internos de productos originarios y elaborados en Colombia.”

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Administración de Aduanas Local Barranquilla, contesta la demanda argumentando que “El importador DISWAFER LTDA., introdujo a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios unas materias primas nacionales desde el resto del territorio nacional mediante la modalidad de EXPORTACIONES DEFINITIVAS. El importador DISWAFER LTDA., declaró una base gravable inferior al valor en Aduanas, ya que no incluyó el valor de las materias primas nacionales, precedidas de una exportación...

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