PROCESO 25-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 25-IP-2008

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como, del Párrafo Cuarto del artículo 172 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2003-00462. Actor: Sociedad BELLOTA HERRAMIENTAS S.A. Marca mixta “BELLOTA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 27 de marzo de 2008.

  1. Las partes.

    Demandante: Sociedad BELLOTA HERRAMIENTAS S.A.

    Demandados: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: JORGE ENRIQUE FLOREZ TORRES.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. El señor JORGE ENRIQUE FLOREZ TORRES solicitó el 12 de octubre de 2000 el registro como marca del signo BELLOTA (mixto), para amparar productos comprendidos en la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza. La solicitud fue tramitada bajo el expediente administrativo N° 00-77884. La representación gráfica del signo es la siguiente:

      2. El 12 de octubre de 2000 la sociedad BELLOTA HERRAMIENTAS S.A. presentó un escrito ante la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual solicitó el rechazo del registro del signo BELLOTA (Mixta). Se fundamentó en la existencia de la marca BELLOTA (mixta), registrada en Colombia bajo el Certificado No. 24871 para amparar productos comprendidos en la clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 21818, de 17 de julio de 2002, resolvió negar el registro como marca del signo mixto BELLOTA.

      4. El señor JORGE ENRIQUE FLOREZ TORRES presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. Mediante Resolución N° 30016, de 20 de septiembre de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, resolvió el recurso de reposición presentado en el sentido de confirmar el acto impugnado y concedió el recurso de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 42477, de 27 de diciembre de 2002, resolvió el recurso de apelación, revocando el acto impugnado y concediendo el registro como marca del signo mixto BELLOTA.

      7. La sociedad BELLOTA HERRAMIENTAS S.A. interpuso ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, acción de nulidad relativa contra los anteriores actos administrativos.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La sociedad BELLOTA HERRAMIENTAS S.A., soporta sus pretensiones en los siguientes argumentos:

      1. El signo solicitado para registro es confundible con la marca BELLOTA (mixta), previamente registrada por la sociedad BELLOTA HERRAMIENTAS S.A. Los signos en conflicto son idénticos.

      2. Se debe tener en cuenta que aunque los signos en conflicto sean mixtos, el elemento predominante es el denominativo.

      3. Entre los productos amparados por los signos en conflicto existe una conexión competitiva tal que podría causar confusión en el público consumidor.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

        La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia contestó la demanda de la siguiente manera:

        Los productos amparados por los signos en conflicto no tienen ninguna relación de complementariedad o conexión competitiva. Los productos amparados no tienen la misma finalidad y satisfacen necesidades diferentes; además, no comparten los mismos canales de comercialización y publicidad.

      2. Por parte del tercero interesado en las resultas del proceso.

        El señor JORGE ENRIQUE FLOREZ TORRES, tercero interesado en las resultas del proceso, no contestó la demanda.

  4. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita son: artículos 134, 135 literales a) y b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    No obstante lo anterior, el Tribunal, de oficio, interpretará las siguientes normas: artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa vigente al momento en que se presentó la solicitud de registro como marca del signo BELLOTA (mixto).

    Asimismo, se interpretarán el párrafo cuarto del artículo 172 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 344

    (…)

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

(…)

Artículo 83

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

  1. Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;

(…)

Decisión 486

(…)

Artículo 172

(…)

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad

.

(…)

Disposición Transitoria Primera

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se...

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