PROCESO 002-IP-2008

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 002-IP-2008

Interpretación prejudicial de los artículos 1 y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, de los artículos 3, 5, 6, y del Anexo 1 de la Decisión 388; y, del artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base a lo solicitado por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, en el Proceso Interno Nº 107-04. Actor: PLANTACIONES MALIMA CÍA. LTDA. Asunto: “DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IVA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho.

VISTOS:

El escrito de 21 de noviembre del 2007, por medio del cual el Presidente del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 03, de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, señala que en el Proceso 101-IP-2007 no se admitió a trámite la solicitud de interpretación prejudicial ya que, según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no existía una solicitud concreta.

Agrega que en casos anteriores, si bien no existía una solicitud formal, todos fueron admitidos, debido a que de la revisión de los anexos adjuntados se desprendían todos los requisitos de admisibilidad contemplados en el ordenamiento comunitario vigente, por lo que debía haberse admitido a trámite.

Finalmente, luego de dicha aseveración, solicita nuevamente la interpretación prejudicial, a fin de resolver el expediente interno Nº 107-04.

Este Tribunal observa, al respecto, que el pedido hecho por la Instancia Nacional compareciente, no se ha ajustado a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto del Organismo, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues dicha Instancia se ha limitado a una remisión, en copias simples, de las piezas consideradas principales del referido proceso, existiendo, consecuentemente, omisiones de carácter formal que, no obstante, este Tribunal las ha estimado subsanables, luego de haber procedido a una minuciosa revisión de las piezas procesales remitidas, razón por la cual, la consulta formulada ha sido admitida a trámite, por auto de 19 de febrero de 2008.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    La parte demandante: PLANTACIONES MALIMA CÍA. LTDA.

    La parte demandada: El Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, SRI, de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador.

    1.2. Hechos relevantes

    El 01 de noviembre de 2001, PLANTACIONES MALIMA CÍA. LTDA., amparada en el artículo 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicita al Servicio de Rentas Internas (SRI), la devolución de los valores cancelados, al haber pagado el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en varias adquisiciones de bienes y servicios, correspondiente al mes de diciembre del año 1999.

    La autoridad tributaria abrió la etapa de prueba y, ese mismo día, dictó la Resolución Nº 112-2002, de 13 de febrero de 2002, denegando la devolución del IVA, sin respetar el derecho de defensa del administrado.

    Se presentó impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, y éste declaró la nulidad de dicha resolución administrativa, ordenándose el cumplimiento del procedimiento legal dentro del término correspondiente.

    Sin embargo, la autoridad tributaria vuelve a negar la petición: si bien se abrió un nuevo término de prueba – tal como lo ordenara el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 -, se solicitó la presentación de la información que no fuera requerida anteriormente, tales como el talón resumen del COA, cuando en realidad a la fecha aún no existe el COA EXPORTADORES.

    1.3. Fundamentos de la Demanda

    La demandante PLANTACIONES MALIMA CÍA. LTDA. señala que, pagó efectivamente el IVA por el mes de diciembre de 1999, por lo que al tratarse de una empresa dedicada a la exportación y, es más, al haber exportado sus productos, tenía derecho a la devolución del IVA que había pagado en sus adquisiciones.

    La actora basa su derecho en el artículo 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que señala que los impuestos efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, serán devueltos al exportador. Agrega que, la Administración Tributaria desconoció el derecho a la devolución del IVA argumentando que no se ha presentado el talón resumen del COA, como si ello fuera razón suficiente para negar un derecho consagrado en la Ley.

    1.4. Contestaciones a la demanda

    El Director Regional del Austro, del Servicio de Rentas Internas (SRI) de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, a través del Procurador de la Autoridad Tributaria, contesta la demanda sosteniendo, en lo principal, que “El Artículo 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno, faculta a las personas naturales y sociedades a solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en actividades de exportación, y en el mismo se establece la forma en que debe realizársela; así, el artículo en mención dispone: ‘El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado (…)’.

    El demandado agrega que, del texto legal se desprende que, el derecho se establece para aquellos exportadores que hubiesen pagado el IVA en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se exporten, es decir: mientras dichos bienes no sean exportados, como ocurre en el presente caso, no opera el derecho a la devolución del IVA.

    La demandante PLANTACIONES MALIMA CÍA. LTDA. no presentó la copia del resumen de anexos (talón del COA), impreso y sellado por la Unidad de Contribuyentes Especiales y el respectivo diskette, así como, la copia del talón resumen del programa de anexos del IVA, debidamente sellado en la Unidad de Contribuyentes Especiales, de conformidad con la Resolución Nº 32, publicada en el Registro Oficial Nº 27, de 29 de febrero del 2000 y la Circular Nº 484, de 19 de julio de 2001.

    Es así que, el demandado ratifica el contenido de la resolución impugnada y formula las excepciones de improcedencia de la demanda presentada y, negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.

    Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

    CONSIDERANDO:

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    Que, el Tribunal observa, como ya se indicó, que la solicitud de interpretación prejudicial no se ha ajustado a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, toda vez que la Instancia compareciente se ha limitado a efectuar una remisión de copias simples de las piezas consideradas principales del proceso; existiendo, consecuentemente, omisiones de carácter formal que, no obstante, son susceptibles de ser subsanadas luego de una minuciosa revisión de las piezas procesales remitidas.

    Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se pide forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, a tenor de la disposición prevista en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Que, en cumplimiento de la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 19 de febrero de 2008.

  3. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    El Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, con sede en la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 1 y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativa a la “Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes”; instrumento aprobado el 02 de julio de 1996 y publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 211, de 17 de los mismos mes y año.

    En tal sentido, una vez examinada la aplicabilidad de las normas sometidas a consulta, así como, los elementos documentales remitidos junto con la solicitud, el Tribunal encuentra pertinente obrar de conformidad con la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación y, en consecuencia, interpretar los artículos 1, 3, 4, 5, 6, y del Anexo 1 de la misma Decisión 388, en correspondencia con el artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

  4. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

    El texto de las normas a ser interpretadas es el siguiente:

    DECISIÓN 388

    “Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes.

    “Artículo 1.- Los impuestos indirectos que afectan la venta o al consumo de bienes se regirán por el principio de País de Destino. En tal sentido, el tributo se causará en el país en que se consume el bien, independientemente de su procedencia nacional o importada.

    (…)

    “Artículo 3.- Se consideran impuestos indirectos...

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