PROCESO 190-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 190-IP-2007

Interpretación prejudicial del artículos 74 del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, de los artículos 72, 73, 75, 76 77 y 82 de la misma normativa; así como, los artículos 2, 7, 8, 12, 14 y 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, Departamento del Atlántico de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2004-00169-00. Actor: Sociedad DISWAFER LTDA. Caso: “Pago Arancel”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez y nueve días del mes de febrero del año dos mil ocho, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, Departamento del Atlántico de la República de Colombia.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 23 de enero de 2008.

I. Antecedentes.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  1. Las partes.

    Demandante: Sociedad DISWAFER LTDA.

    Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LOCAL BARRANQUILLA, REPÚBLICA DE COLOMBIA.

  2. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La Administración Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Local Barranquilla de la República de Colombia inició investigación para adelantar el control posterior sobre importaciones y exportaciones de y para la Zona Franca de Barranquilla realizadas por la empresa DISWAFER LIMITADA a fin de establecer si declaró correctamente la base gravable.

      2. La mencionada sociedad realizó una importación ordinaria con la Declaración de Importación 2381003051257-2, el 23 de noviembre de 2000, precedida de exportaciones definitivas de materia prima nacional.

      3. Se discute si en tal razón debía cancelar tributos aduaneros por las materias primas nacionales incorporadas como mercancía extranjera, de acuerdo a lo establecido en el Decreto nacional 2685 de 1999.

      4. Se culminó la investigación con la expedición de los actos administrativos Resoluciones N° 1078, de mayo 2 de 2003, 1657, de julio 31 de 2003 y 2179, de 21 de noviembre de 2003, expedidas por la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales Local Barranquilla y por la División Jurídica Aduanera de la misma Administración, respectivamente, mediante las cuales se decidió que el importador no incluyó en la base gravable el valor de las materias primas nacionales, precedidas de exportación definitiva, que no se consideran valor agregado nacional, y que deberán pagar el valor en aduanas correspondiente a la subpartida del bien final.

    2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

      La demanda se soporta en los siguientes argumentos:

      1. La sociedad demandante considera que en la expedición de los actos demandados hubo falta de aplicación del artículo 402 del Decreto nacional 2685 de 1999, dado que importó al territorio aduanero nacional, como usuario de la Zona Industrial de Bienes y Servicios de la Zona Franca de Barraquilla, cumpliendo correctamente con la liquidación del valor en aduana ya que tomó como base el cuadro de integración certificado por la Zona Franca, del que se desprende que todos los materiales utilizados son nacionales y, por lo tanto, su certificado de origen es colombiano.

      2. En el proceso productivo tampoco se utilizaron insumos provenientes de terceros países.

      3. Para hacer la liquidación la norma exige la obligación de tomar el valor en aduana que se establece en los insumos extranjeros; dichos valores son consignados en el Certificado que expide la Zona Franca.

      4. El cuadro de Integración fue autorizado por la Zona franca, y este documento fue el soporte que tomó el inspector de la DIAN para otorgar el levante respectivo.

      5. El artículo 401 del Decreto 2685 de 1999 establece que el Certificado de Integración será expedido por el Usuario Operador (en este caso Zona Franca) de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el proceso de producción y será el soporte de la Declaración de Importación.

      6. La interpretación otorgada por los funcionarios de la DIAN desconocen que Colombia pertenece a la Comunidad Andina de Naciones y que los productos elaborados en el territorio aduanero nacional, Zona Franca, tiene Origen colombiano certificado por el Ministerio de Comercio Exterior.

      7. No tendría fundamento que un producto ingresado desde un País de la Comunidad Andina goce de preferencias arancelarias mientras que uno de origen colombiano no las tenga. Por esa razón es que considera que se ha desconocido el Acuerdo de Cartagena.

      8. Como consecuencia de la adopción de la nomenclatura arancelaria NABANDINA es que Colombia estableció un Programa de Liberación, pero la DIAN ha desconocido que las mercancías que provengan de la Comunidad Andina deben ingresar sin pago de arancel.

    3. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      En el informe del Juez Consultante se agregó la contestación de la demanda, que señala:

      1. Las normas nacionales prevén que la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

      2. Las materias procesadas en la Zona Franca importada al resto del territorio nacional, precedida de una exportación definitiva, no pueden considerarse nacionales sino una materia prima e insumo extranjero, lo que se demuestra con los documentos que prueban que la sociedad demandante ingresó a sus instalaciones materia prima nacional desde el resto del territorio aduanero mediante la modalidad de exportación definitiva, materias que luego fueron transformadas mediante un proceso productivo para la obtención del bien final.

      3. El producto, por lo tanto, fue importado al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de tributos aduaneros; es decir, del arancel correspondiente a terceros países.

      4. El importador debió tomar como base gravable para determinar el valor en Aduana, además de la materia prima de origen extranjero la materia prima nacional introducida a la Zona franca.

      II. Competencia del Tribunal.

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

      III. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

      Las normas cuya interpretación se solicita son las siguientes: artículos 74, 75, 76, 77, 79, 82 y 84 del Acuerdo de Cartagena.

      Una vez analizado la transcripción que el Juez Consultante hace de las normas solicitadas, la Sala encuentra que dichas normas pertenecen a la versión del Acuerdo de Cartagena sin las modificaciones introducidas por posteriores Protocolos, salvo el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena.

      De conformidad con lo anterior, se interpretará el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, los artículos 72, 75, 73, 76, 77 y 81 de la misma normativa, así como los artículos 2, 7, 8, 12, 14 y 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, normativa vigente al momento en que la mercancía fue reimportada por la empresa DISWAFER LTDA.

      A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

      ACUERDO DE CARTAGENA

      (…)

Artículo 72

El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro

.

Artículo 73

Se entenderá por ‘gravámenes’ los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:

a) Protección de la moralidad pública;

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros;

d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

Artículo 74

“Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye...

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