Proceso 188-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 188-IP-2007

Interpretación Prejudicial, de Oficio, de los artículos 134 y 136 literal b), 190 y 191 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base a lo solicitado por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú, en el Proceso Interno N° 877-06. Actor: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Marca: “NESTLÉ GOOD FOOD, GOOD LIFE” (MIXTA).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho.

VISTOS

La Cédula de Notificación, de fecha 10 de abril del 2007, recibida en este Tribunal el 31 de octubre del 2007, a través de la cual la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, remite solicitud de interpretación prejudicial, con motivo del Proceso Interno Nº 877-06.

Que, la mencionada solicitud fue admitida a trámite mediante auto dictado el día 13 de febrero del 2008.

  1. Las partes.

    Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

    Demandado: Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI).

    Litisconsorte : GOOD FOODS S.A. (de Perú).

  2. Determinación de los hechos relevantes

  3. Hechos.

    El 11 de febrero del 2004, la demandante SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. (Suiza) solicitó el registro del signo mixto NESTLÉ GOOD FOOD, GOOD LIFE y figura en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El 30 de abril del 2004, GOOD FOODS S.A. formuló oposición manifestando ser titular del nombre comercial GOOD FOODS registrado en la misma Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Mediante Resolución Nº 12323-2005/OSD-INDECOPI, de 13 de septiembre del 2005, la Oficina de Signos Distintivos del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), declaró fundada la oposición interpuesta y denegó el registro del signo solicitado NESTLÉ GOOD FOOD, GOOD LIFE y figura en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar confundibilidad entre los signos en cuestión y debida acreditación del uso del nombre comercial GOOD FOODS para distinguir actividades económicas relacionadas con productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Ante la apelación de la demandante, el 08 de marzo del 2006, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI emite Resolución Nº 0303-2006/TPI-INDECOPI, de 8 de marzo de 2006, confirmando la resolución de la primera instancia administrativa.

    El 14 de junio del 2006, SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. formula demanda contencioso administrativa ante la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, República del Perú, argumentando la suficiente distintividad del signo solicitado NESTLÉ GOOD FOOD, GOOD LIFE y figura, la falta de confundibilidad con el nombre comercial de GOOD FOODS S.A. y la coexistencia en el mercado peruano de signos que contienen la expresión GOOD FOOD a nombre de distintos titulares.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    La demandante SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. señala que, si bien los signos confrontados guardan relación respecto de los productos y actividades económicas que distinguen, debe señalarse que la protección brindada al nombre comercial GOOD FOODS está referida únicamente a la venta de cacao y no de todos los productos alimenticios de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Los signos confrontados son diferentes entre sí ya que el signo solicitado NESTLÉ GOOD FOOD, GOOD LIFE y figura es uno de tipo mixto, conformado por una denominación y la reconocida figura de un nido, signo distintivo tradicional de los productos NESTLÉ. Por su parte, el nombre comercial registrado GOOD FOODS es uno de tipo meramente denominativo.

    La demandante agrega que, la denominación GOOD FOODS no es de titularidad exclusiva de la opositora GOOD FOODS S.A. y que, en efecto, coexiste con la marca GOOD FOOD y logotipo en la misma Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, sin que por ello se hayan suscitado problemas de confusión entre ambos signos.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno.

    Que, basándose en la notificación enviada por el Juez Consultante, procede la interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134 y 136 literal b) 190 y 191 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 486.

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    (…)

    b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

    (…)

    Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

    Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o...

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