PROCESO 195-IP-2007
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO 195-IP-2007
Interpretación prejudicial del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de Oficio, de los artículos 135 literal c) y 150 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno N° 2004-00022-01. Actor: JUAN MANUEL TORRES RODRIGUEZ. Marca tridimensional de diseño de botella.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
VISTOS:
Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como, con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 13 de febrero del 2008.
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Las partes.
Demandante: JUAN MANUEL TORRES RODRIGUEZ.
Demandado: La Nación colombiana, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.
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Competencia del Tribunal.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
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HECHOS.
El 10 de mayo del 2002, el señor JUAN MANUEL TORRES RODRÍGUEZ solicitó el registro de una marca tridimensional de diseño de botella, para proteger productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional (ver foja Nº 0007).
Publicado el extracto del signo objeto de la solicitud, en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 522, no se presentaron oposiciones por parte de terceros.
La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución Nº 13107, de 20 de mayo del 2003, deniega el registro de la marca solicitada por considerarla una forma usual de producto o de su envase.
Ante los recursos de reposición y subsidio de apelación del demandante, la Superintendencia emite las Resoluciones Nº 20616, de 25 de julio del 2003, y la Nº 25160, de 29 de agosto del 2003, en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia.
El 13 de enero del 2004, el actor JUAN MANUEL TORRES RODRIGUEZ formula demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Resolución Nº 13107, de 20 de mayo del 2003, antes citada, argumentando que la marca tridimensional de diseño de botella solicitada reúne los requisitos de registrabilidad establecidos por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y que no se encuentra incursa en las prohibiciones de registro de los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión.
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Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.
Basándose en el oficio remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, procede la interpretación prejudicial del artículo 134 literal f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y no así del artículo 135 literal f), por no corresponder al caso concreto. Se interpretará, de Oficio, el artículo 135 literal c) y artículo 150 de dicha Decisión.
A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:
DECISIÓN 486
(…)
A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
(…)
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;
(…)
.
No podrán registrarse como marcas los signos que:
(…)
c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
(…)
.
Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.
(…)
Asimismo, este Tribunal considera pertinente desarrollar los siguientes temas:
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REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS.
Antes de establecer los requisitos para el registro de marcas, es pertinente referirse al concepto de marca y sus funciones.
La Normativa Comunitaria Andina protege el interés del titular marcario, otorgándole un derecho de uso exclusivo sobre el signo distintivo y a la vez precautela el derecho de los consumidores evitando que sean engañados o que incurran en confusión sobre el origen empresarial, la calidad, condiciones, etc., de los productos o servicios.
La marca se define como un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado. Marco Matías Alemán expresa que las marcas son:
(...) signos utilizados por los empresarios en la identificación de sus productos o servicios, a través de los cuales busca su diferenciación e individualización de los restantes empresarios que se dediquen a actividades afines
. (ALEMAN Marco Matías. “NORMATIVIDAD SUBREGIONAL SOBRE MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS”. Editado por Top Management International. Colombia. Pág. 73.
El tema de las funciones que cumple la marca ha sido propuesto por la doctrina así:
La primera función de las marcas y la más importante es la función indicadora de la procedencia empresarial de los productos que la incorporan (…).
(…)
La segunda función que cumplen las marcas es la función indicadora de la calidad (…).
(…)
La tercera función de las marcas es la función condensadora del goodwill (…).
(…)
La cuarta y más controvertida función de las marcas es la función publicitaria, la cual presenta dos vertientes: información de los consumidores y persuasión. En relación con la primera de ellas, los empresarios utilizan las marcas con el fin de que los consumidores las asocien con una información lo más completa y precisa posible sobre los precios, el origen, la calidad y las características de sus respectivos productos. Por esta vía los empresarios consiguen atraer a los consumidores a través de una publicidad informativa y sugestiva (….)
. (LLOBREGAT HURTADO, María Luisa, “TEMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL”, Ediciones La Ley. Págs. 48, 49 y 50. Madrid, España, 2002).
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha tratado el tema de las funciones de la marca en varias de sus providencias, así:
Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario
. (Proceso 04-IP-95. Interpretación Prejudicial de 7 de marzo de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 253, de 07 de marzo de 1997).
Respecto de la función publicitaria ha dicho lo siguiente:
Estas precisiones permiten determinar que la marca cumple un papel esencial como es el de ser informativa, respecto a la procedencia del producto o del servicio al que representa, función publicitaria que es percibida por el público y los medios comerciales, pudiéndose no obstante causar engaño o confusión por falsas apreciaciones respecto de los productos o servicios protegidos
. (Proceso 63-IP-2004, marca: “GRAFICA BOTELLA CON LOGOTIPO ÁGUILA DENTRO DE UN ESCUDO”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1112, de 06 de septiembre de 2004).
Todo lo anterior, el Tribunal lo ha integrado de la siguiente forma:
(…) función de identificación: (…) la verdadera y única función esencial de la marca es distinguir un producto o servicio, de otros. Si bien el saber quién es el fabricante del producto será para muchos un factor esencial para efectuar su elección, este dato lo encontrará fuera de la marca que distingue el producto. La marca permite la distinción entre productos o servicios de una misma especie. Si el signo en cuestión no es apto para distinguir un producto o un servicio de otros, entonces no podrá ser marca en los términos señalados. (OTAMENDI, Jorge. “DERECHO DE MARCAS”. Cuarta Edición. Ed. Lexis Nexis. Abelardo- Perrot. Buenos Aires. 2002).
A la marca se le atribuye también la función de indicar el origen de las mercancías, y una función de garantía; a través de la primera, la marca permite al consumidor atribuirle un mismo origen empresarial al producto, y por medio de la segunda, la marca le ‘garantiza’ al consumidor que todos los productos que él adquiere con la marca tienen calidad uniforme, esto significa que quien vuelve a adquirir un producto o a solicitar la prestación de un servicio lo hace porque desea encontrar la misma o mejor calidad, que el producto o el servicio tenían cuando los adquirió con anterioridad.
Por último la marca cumple una función de publicidad, a través de la cual el titular de la marca promociona el producto que la identifica
. (Proceso 15-IP-2003, marca: “T MOBIL DEUTSCHETE LEKOMAG”, publicado en la Gaceta Oficial N° 916, de 2 de abril de 2003).
Al estudiar el artículo 134 de la Decisión 486 de la...
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