PROCESO 182-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 182-IP-2007

Interpretación prejudicial, de los artículos 81 y 82 literales a), b) y c) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en virtud a lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: BASE DE LA LICUADORA OSTERIZER (mixt

  1. Actor: GROUPE SEB COLOMBIA S.A. Proceso Interno Nº 2003-0368.

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho.

    VISTOS:

    El Oficio Nº 1870, de 26 de septiembre de 2007, con sus respectivos anexos contentivos de piezas procesales del expediente Nº 2003–0368, recibido en este Tribunal el 29 de octubre de 2007, mediante el cual, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade remitió a este Órgano Jurisdiccional la solicitud para que proceda a la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales a), b) y c) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 2003-0368;

    El auto de 10 de enero de 2008, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

    Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

    a) Partes en el proceso interno

    Demandante: La Sociedad GROUPE SEB COLOMBIA S.A. Demandada: La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Tercero interesado: SUNBEAM PRODUCTS INC. (antes SUNBEAM CORPORATION).

  2. Hechos

    De los documentos incluidos en el expediente, se desprenden los siguientes hechos:

    El 11 de febrero de 1994 la sociedad SUNBEAM CORPORATION, presentó una solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, para obtener el registro de la marca tridimensional “BASE DE LA LICUADORA OSTERIZER” (Mixta) (Según Modelo Adjunto), para distinguir “Licuadoras eléctricas de alimentos para uso doméstico, productos comprendidos en la clase 07 de la Clasificación Internacional de Niza. El signo solicitado estaba descrito en los siguientes términos “comprende la expresión Osterizer en letra característica ubicada en el centro de una base de licuadora eléctrica, compuesta por un cono al cual va superpuesto un anillo que se le adhiere mediante tres curvas, la superficie del cono presenta siete bandas circunferenciales de distinto ancho con exterior curvo cada una, el cono se apoya en cuatro soportes cilíndricos”.

    Por Resolución Nº, 24101, de 22 de septiembre de 1997, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió conceder a SUNBEAM PRODUCTS, INC, el registro de la marca tridimensional “BASE DE LA LICUADORA OSTERIZER” (Mixta) (Según Modelo Adjunto), para distinguir “Licuadoras eléctricas de alimentos para uso doméstico. Productos comprendidos en la clase 07 de la Clasificación Internacional de Niza”.

    Contra esta Resolución, la sociedad GROUPE SEB COLOMBIA S.A. interpuso una demanda contencioso administrativa el 3 de septiembre de 2003, la cual es conocida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La sociedad GROUPE SEB COLOMBIA S.A. solicita la nulidad de la Resolución Nº 24101, de 22 de septiembre de 1997, dictada por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, argumentando que se violaron por inaplicación los artículos 81 y 82 literales a), b) y c) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesto que “El signo solicitado no reúne los requisitos de ley para ser registrado como marca, pues además de carecer de distintividad, corresponde a la forma usual de un producto y contiene características que denotan una ventaja funcional sobre el producto, lo cual puede ser protegido, pero a través de otras modalidades de protección (v.gr. patentes o modelos de utilidad)”.

    Sobre la forma usual manifiesta que “Al ser un signo que está constituido por la forma usual del producto, la División de Signos Distintivos no debió haber concedido su registro, pues con él se estaría concediendo un monopolio o exclusividad sobre un diseño de dominio público”. Al respecto cita jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia Andino.

    Por otra parte señala que en una anterior oportunidad la propia sociedad Sumbean Corporation, había reconocido la naturaleza pública del diseño de la licuadora, y refiere que en el año 1990 “la sociedad Industrias Volmo S.A. solicitó protección del diseño industrial correspondiente a la configuración especial del diseño de una licuadora (…). Luego del trámite correspondiente, que involucró la presentación de una oposición por parte de la sociedad Sumbean Corporation, en la cual se señalaba la naturaleza pública del diseño (…) se negó el registro del diseño industrial, bajo el argumento que el mismo corresponde al dominio público”. Tomando en cuenta lo mencionado afirma que “es evidente que el signo concedido mediante Resolución 24101, corresponde a una forma usual del producto, que no presenta ninguna configuración especial o distintiva respecto del género de mercancías a que se aplica y por lo tanto, no debió haberse concedido el registro como marca ”.

    Finalmente expresa que “el signo tridimensional cuya protección se otorgó (…) está constituido por una forma tridimensional que da una ventaja técnica o funcional al producto al cual se aplica”, siendo evidente que “la forma solicitada como marca reporta una ventaja funcional (…), bien por el agarre o por el anillo que sirve como unión de acople entre la base y el vaso o por razón de su estructura cónica que permite una mayor estabilidad”. Refiere que la prohibición contenida en el literal c) del artículo 82 de la...

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