Proceso 186-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 186-IP-2007

Interpretación Prejudicial, de Oficio, de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base a lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el Proceso Interno Nº 2003-022. Actor: COLVANES LTDA. Marca: “MULTIENVIOS” (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho.

VISTOS

El Oficio N° 1867, de 26 de septiembre del 2007, recibido en este Tribunal el 30 de octubre del 2007, a través del cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) y 278 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno N° 2003-022.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 13 de febrero del 2008.

  1. Las partes.

    Demandante: COLVANES LTDA.

    Demandado: La Nación colombiana, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Tercer interesado: MARIA ELENA HERNANDEZ.

  2. Determinación de los hechos relevantes

  3. Hechos.

    El 30 de marzo de 1998, la señora MARIA ELENA HERNÁNDEZ GÁLVEZ, presentó solicitud de registro del signo MULTIENVIOS (mixto) para distinguir servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 461, de 3 de agosto de 1998, la sociedad COLVANES LTDA., mediante apoderado, formuló observación en base a la prohibición del artículo 82 literal d) de la Decisión 344, por ser, a su consideración, una marca descriptiva.

    El 31 de mayo del 2000, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, emite Resolución Nº 11478, declarando infundada la observación formulada y denegando el registro de la marca solicitada por considerarlo con falta de distintividad y, por lo tanto, incursa en la prohibición que establece el artículo 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Contra dicha Resolución, la señora MARIA ELENA HERNÁNDEZ GÁLVEZ interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    Mediante Resolución Nº 30903, de 28 de noviembre del 2000, la División de Signos Distintivos confirmó la resolución impugnada, mientras que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación mediante Resolución Nº 30406, de 20 de septiembre de 2002, revocando la resolución de primera instancia y concediendo el registro del signo solicitado.

    El 06 de diciembre del 2002, COLVANES LTDA. interpone acción de nulidad y restablecimiento de derecho argumentando que la marca solicitada carece de distintividad, además de ser confundible con su marca ENVIA en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Fundamentos de la Demanda.

    La demandante COLVANES LTDA. plantea que se violó el artículo 134 de la Decisión 486, de la Comisión de la Comunidad Andina por falta de aplicación, ya que el signo solicitado MULTIENVIOS no es susceptible de registro, al no ser perceptible, distintivo ni susceptible de representación gráfica.

    Agrega que, se violó, asimismo, el artículo 136 literal a) del mismo cuerpo legal ya que el signo solicitado MULTIENVIOS reproduce parcialmente la marca ENVIA previamente registrada y el adjetivo MULTI no le confiere distintividad al signo solicitado a registro. Por otro lado, agrega que también se violó el artículo 278 de la misma Decisión 486, pues al conceder el registro del signo MULTIENVIOS, el Superintendente de Industria y Comercio afectó el derecho al uso exclusivo de la marca ENVIA de la que es titular la demandante COLVANES LTDA., por haberla previamente registrado en Colombia, Ecuador y Perú.

    2.3 Contestación a la Demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que al expedir la resolución demandada se ajustó al procedimiento establecido en el derecho marcario.

    Considera que el signo solicitado MULTIENVIOS sí es registrable, pues al contrario de lo afirmado, es perceptible y permite diferenciar los servicios que con ésta se ofrecen de otros similares; y, es susceptible de representación gráfica dado que puede ser expresada en imágenes o por escrito. Agrega que, no existe riesgo de confusión visual o fonética entre los signos en conflicto, ya que las expresiones gramaticales no presentan identidad o semejanza y pueden coexistir en el mercado sin inducir a error al público usuario.

    Por otro lado, la tercera interesada MARIA ELENA HERNÁNDEZ señaló que el signo solicitado MULTIENVIOS no presenta similitud visual, ortográfica, fonética o auditiva o conceptual con la marca registrada ENVIA, lo que descarta el riesgo de confusión en el público usuario.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno.

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, procede la interpretación prejudicial, de Oficio, de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y no así de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486, de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que esta normativa no se encontraba vigente en la fecha que fue solicitada la marca. Asimismo, no se interpretará el artículo 278 de la misma Decisión por no ser pertinente.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

    (…)

    Art. 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Art. 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

    (…)

    .

    DECISIÓN 486

    (…)

    ...

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