PROCESO 38-IP-2002
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 845 |
| Número de registro | 38-IP-2002 |
| Fecha de publicación | 01 Octubre 2002 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2002 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en el artículo 58, literales b y c, de la Decisión 85, y en los artículos 82, literales a, b y c, 113 y Disposición Final Única de la Decisión 344, ambas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Segunda Sala, Distrito de Quito; e interpretación de oficio del artículo 81 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344.
Parte actora: compañía NEYPLEX CIA. LTDA.
Marcas: “PREPAC OIL, SISTEMA PREPAC y PREPAC”.
Expediente Interno N° 3501- L.Y.M.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, once de septiembre del año dos mil dos.
La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en el artículo 58, literales b y c, de la Decisión 85, y en los artículos 82, literales a, b y c, 113 y Disposición Final Única de la Decisión 344, ambas emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Segunda Sala, Distrito de Quito, por órgano de su Presidente Dr. Patricio Secaira Durango, y recibida por este Tribunal el 18 de abril de 2002; y,
El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes, y que son del tenor siguiente:
1. Demanda
1.1. Cuestión de hecho
La causa que origina la solicitud es la que cursa en el expediente N° 3501 – L.Y.M., concerniente al recurso objetivo o de anulación formulado por el apoderado especial de la compañía NEYPLEX CIA. LTDA.
El solicitante afirma que los actos administrativos impugnados por el accionante son los “Certificados de Registro números: a) 1235, de la marca ‘PREPAC OIL’ (LOGOTIPO) emitida por el Director General de Patentes y marcas del Ministerio de Industrias Comercio Integración, el 26 de septiembre de 1979; b) 1236 de la marca ‘SITEMA (sic) PREPAC’ (logotipo) emitida el (sic) Director General de Patentes y marcas del Ministerio de Industrias Comercio Integración, el 26 de septiembre de 1979. c) 1237 de la marca ‘PREPAC’ (logotipo) emitida por el Director General de Patentes y marcas del Ministerio de Industrias Comercio Integración el 26 de septiembre de 1979. En todos los casos el recurso lo propone también contra las ‘consecuentes renovaciones’ de los antes mencionados registros”.
1.2. Cuestión de derecho
Según el solicitante, la actora sostiene que los títulos de registro impugnados, y que fueran expedidos por el Director General de Patentes y Marcas “ ... fue (sic) producto de exceso de poder de dicho funcionario, pues desatendió e inaplicó los literales b) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, norma comunitaria que ... fue incorporada a nuestro sistema jurídico mediante el Decreto legislativo 1257, publicado en el Registro Oficial 304 de 28 de marzo de 1977. Las presuntas violaciones serían: haber concedido el registro de marca respecto de una forma usual o necesaria del producto y respecto de denominaciones descriptivas genéricas, en detrimento del interés general. Afirma además, que con dichos registros se ha confundido al producto con la marca y se ha protegido simples ‘instrucciones encaminadas al buen uso de un noble empaque’, que dichas instrucciones constituyen una ventaja frente a otros productos, en los cuales los usuarios aun teniendo el mismo envase no pueden hacer uso de dichas instrucciones. Añade que el sistema de protección adecuado debió ser el de patentes o diseño industrial, si correspondía y no el de marcas. De igual forma alega el actor que, el Director Nacional de Propiedad Industrial, cometió exceso de poder cuando renovó los títulos de registro mencionados anteriormente, debido a que dichas marcas y por ende sus renovaciones violarían el artículo 82 literal a), literal b) y literal c) de la Decisión 344 de la Junta (sic) del Acuerdo de Cartagena”.
2. Contestación a la demanda
El solicitante informa que “LA COMPAÑÍA PREPAC ECUATORINA (sic) C.A., no contestó la demanda”; que el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca presentó excepciones del siguiente tenor: “Que existe caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción, porque estima que la demanda debió presentarse dentro de tres meses y no trece años después de emitidos los actos administrativos impugnados; que el tribunal es incompetente para conocer la demanda conforme al Art. 22 de la Ley de Marcas de Fábrica y que por consiguiente el competente debía ser un Juez de lo Civil; que las resoluciones impugnadas son legales y válidas; ... finalmente solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 113 y disposición final única de la Decisión 344. Con base en sus argumentaciones solicita que se rechace la demanda”; que el Procurador General del Estado presentó excepciones en los términos siguientes: “que niega pura y simplemente los fundamentos de la demanda; que el recurso objetivo presentado por el actor es improcedente debido a la naturaleza de la demanda, pues sostiene que el actor tiene pretensiones de carácter subjetivo, en tanto que el recurso objetivo tutela exclusivamente el cumplimiento de la norma jurídica objetiva; que existe falta de derecho del actor para proponer su demanda por carecer de fundamento; que existe caducidad del derecho del demandante y prescripción de la acción ... . En consecuencia, solicita que se rechace la demanda”; y que el Director Nacional de Propiedad Industrial no contestó la demanda.
Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones previstas en el artículo 58, literales b y c, de la Decisión 85, y en los artículos 82, literales a, b y c, 113 y Disposición Final Única de la Decisión 344, ambas emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo previsto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra a los folios 27 y 28 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite;
Que, por tanto, corresponde a este Tribunal realizar la interpretación de las disposiciones previstas en el artículo 58, literales b y c, de la Decisión 85, y en los artículos 82, literales a, b y c, 113 y Disposición Final Única de la Decisión 344, ambas emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, además, de oficio, por estimarlo pertinente, el artículo 81 y la Disposición Transitoria Primera de la citada Decisión 344.
Los textos de las disposiciones en referencia son del tenor siguiente:
“Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas:
(…)
b) Las formas usuales o necesarias de los productos, sus dimensiones y colores;
c) Las denominaciones descriptivas o genéricas, en cualquier idioma y los signos que puedan servir para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor o la época de la producción de los productos o de la prestación de servicios”.
“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y...
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