PROCESO 111-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 111-IP-2011

Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, del artículo 72 de la misma normativa, así como de los artículos 4 y 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 122 y 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2003-00124. Actor: JOSÉ MIGUEL CALDERÓN LÓPEZ Caso: MEDIDA DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES DE ARROZ PROVENIENTE DE ECUADOR.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los quince días del mes de febrero del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El auto emitido por el Tribunal el 9 de noviembre de 2011, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: JOSÉ MIGUEL CALDERON LÓPEZ

    Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, REPÚBLICA DE COLOMBIA.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La República de Colombia mediante el Decreto 820 de 1999, adoptó la siguiente medida de salvaguardia con base en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena:

Artículo 1º Aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de Ecuador y clasificadas por las partidas arancelarias del Arancel de Aduana que se incluyen a continuación, la cual consiste en un contingente de 76.557 toneladas de arroz en términos de paddy seco:

1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00

(…)

Artículo 2º Dicho contingente será distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en función de la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional y atendiendo a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, de conformidad con la reglamentación que expida para el efecto.
Artículo 3º La importación de los productos a que se refiere el presente decreto, será registrada por el Incomex, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 4º Para obtener el levante de las mercancías enunciadas en el artículo 1º del presente decreto, deberá presentarse, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno de que trata el artículo 3º.

La falta del visto bueno en el registro de importación constituirá una causal adicional a las establecidas en las normas vigentes para rechazar el levante de la mercancía.

Artículo 5º Los registros de importación presentados ante el Incomex, que no hayan sido utilizados a la fecha de vigencia del presente decreto, deberán contar con el visto bueno Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Luego de la obtención del respectivo visto bueno, de conformidad con el presente decreto se deberá presentar la modificación del correspondiente registro ante el Incomex.

(…)

  1. Durante los meses previos a la expedición del Decreto 820 de 1999, es decir, del 25 de noviembre de 1998 hasta el 6 de mayo de 1999, no se produjeron importaciones de arroz del Ecuador a Colombia. Lo anterior porque la Resolución No. 2233 de 25 de noviembre de 1998, expedida por el ICA, suspendió dichas importaciones.

  2. La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la Resolución No. 258 de 19 de julio de 1999, en relación con el mencionado decreto, estableció lo siguiente:

    Artículo 1.- Determinar que la imposición de contingentes de importación de arroz paddy, arroz descascarillado, arroz semiblanqueado y blanqueado y arroz partido (subpartidas NANDINA 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00, respectivamente) originario de Ecuador por parte del Gobierno de Colombia, el cual se verifica a través de un sistema de administración de vistos buenos y cuotas de importación relacionadas con porcentajes de absorción de cosecha local, resultantes de la aplicación de disposiciones legales internas y de acuerdos con el sector privado, constituye una restricción al comercio intrasubregional.

    Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Colombia el plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones del señalado producto, originarias de Ecuador.

    Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena

  3. El señor José Miguel Calderón López, presentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad contra el Decreto 820 de 1999.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

    El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

  4. Manifiesta, que durante los meses previos a la expedición del Decreto 820 de 1999 no se produjeron importaciones de arroz del Ecuador a Colombia, debido a que éstas se encontraban suspendidas desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 6 de mayo de 1999, de conformidad con la Resolución No. 2233 de 25 de noviembre de 1998 expedida por el ICA.

  5. Agrega, que de conformidad con lo anterior, las medidas adoptadas por Colombia son una restricción indebida al comercio subregional. Por lo tanto, se viola el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.

  6. Argumenta, que en el documento titulado “Solicitud de Salvaguardia para las Importaciones de Arroz Provenientes de Ecuador”, presentado por el Ministerio de Agricultura al Consejo Superior de Comercio Exterior y mediante el cual se pide la medida, se hace evidente que no se importó arroz del Ecuador entre el 25 de noviembre de 1998 y el 6 de mayo de 1999.

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  7. Por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia.

    • Manifiesta, que la controversia es cosa juzgada, y que ya fue resuelta por el Consejo de Estado en otro proceso.

    • Argumenta, que el competente para conocer de este asunto no es el Consejo de Estado, sino el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esto lo manifestó el mismo Consejo de Estado en el fallo dictado el 8 de agosto de 2002.

    • Agrega, que no es procedente solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política de Colombia, no tiene que someter sus funciones a interpretaciones prejudiciales de organismos externos a la misma Corporación.

    • Indica, que no tiene objeto obtener la declaratoria de nulidad de un acto inexistente.

  8. Por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia.

    • Sostiene, que una demanda con igual objeto ya fue conocida por el Consejo de Estado. Se resolvió señalando, que dicha Corporación era incompetente para conocer de la acción, ya que la competencia era del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    • Manifiesta, que el Decreto 820 no se encuentra produciendo efectos jurídicos, ya que terminó su vigencia en noviembre de 1999. En este sentido, en el presente caso existe una ausencia de objeto.

  9. Por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia.

    • Manifiesta, que el decreto demandando centra su motivación en el precio de las importaciones de arroz originarias del Ecuador. Dicho precio fue significativamente inferior al precio de las importaciones del resto del mundo, unido esto a la alteración del ciclo productivo en Ecuador ocasionado por el fenómeno del Niño.

    • Argumenta, que de conformidad con las cifras del INCOMEX, en el mes de noviembre de 1998, se presentó un importante crecimiento del 101.57% del volumen de las importaciones desde Ecuador, frente al promedio histórico registrado en ese mes.

    • Indica, que una vez superado el fenómeno del Niño, en el...

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