PROCESO 174-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 174-IP-2007

Interpretación prejudicial del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina e interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 1, 2, 4, 15, 20, 21, 22 y 23 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 34, 36, 44 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: CSIR.

Patente: “COMPUESTOS ESTEROIDES QUE TIENEN ACTIVIDAD SUPRESORA DEL APETITO”.

Expediente Interno Nº 2003 00320 01.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los diez días del mes de enero del año dos mil ocho.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 9 de octubre de 2007, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 22 de noviembre de 2007.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: CSIR.

    La parte demandada la constituye: la Nación Colombiana – Superintendencia de Industria y Comercio.

  3. Actos demandados

    La sociedad CSIR. plantea que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución Administrativa: N° 40477, de 19 de diciembre de 2002, y la Resolución Administrativa N° 6389, de 3 de marzo de 2003 en su totalidad, por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia resolvió negar el privilegio de patente de invención solicitada para las reivindicaciones 1 a 29 y 41 a 45 y, conceder parcialmente la patente de invención a CSIR a la creación denominada “COMPUESTOS ESTEROIDES QUE TIENEN ACTIVIDAD SUPRESORA DEL APETITO”, en su orden.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

  5. El 8 de junio de 1998, la sociedad CSIR presentó solicitud para la concesión de la patente de invención para “COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE TIENEN ACTIVIDAD SUPRESORA DEL APETITO”.

  6. Realizado el primer examen de forma, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones solicitó dar respuesta a unas observaciones y al concepto técnico 1427 de 12 de agosto de 1998.

  7. El 26 de noviembre de 1998, a través de memorial, se dio cumplimiento a la solicitud referida y se modificó el título de la invención de la manera solicitada por el examinador a “PROCESO PARA PREPARAR UN EXTRACTO VEGETAL QUE COMPRENDE UN AGENTE SUPRESOR DEL APETITO, LAS COMPOSICIONES QUE LO CONTIENEN Y MÉTODO DE SUPRIMIR EL APETITO EN HUMANOS Y ANIMALES UTILIZANDO DICHAS COMPOSICIONES”. Igualmente, atendiendo a lo solicitado por la Oficina de Patentes, se fraccionó la patente presentando una PATENTE DIVISIONAL, con el título “COMPUESTOS ESTEROIDES QUE TIENEN ACTIVIDAD SUPRESORA DEL APETITO, COMPOSICIONES QUE LOS CONTIENEN ÚTILES PARA COMBATIR LA OBESIDAD EN SERES HUMANOS Y ANIMALES”, y se hicieron unos cambios a la patente básica.

  8. A la PATENTE DIVISIONAL se le realizó el primer examen de forma y se solicitó dar respuesta a unas observaciones y al concepto técnico 613 de 14 de abril de 2000.

  9. El 29 de agosto de 2000, a través de memorial, se dio cumplimiento a la solicitud referida.

  10. En la Gaceta de la Propiedad Industrial 507 de 28 de agosto de 2001, apareció publicada la solicitud de la invención de la PATENTE DIVISIONAL. No se presentaron oposiciones.

  11. La sociedad CSIR, a través de memorial de 3 de octubre de 2002, dio respuesta a los requerimientos planteados por la Oficina Nacional Competente y presentó un nuevo capítulo de reivindicaciones, sustitutivas de las originalmente presentadas, con algunas enmiendas.

  12. El 19 de diciembre de 2002, el Superintendente de Industria y Comercio emitió la Resolución N° 40477, mediante la cual resolvió negar el privilegio de patente de invención solicitada para las reivindicaciones 1 a 29 y 41 a 45 y, conceder parcialmente la patente de invención a CSIR a la creación denominada “COMPUESTOS ESTEROIDES QUE TIENEN ACTIVIDAD SUPRESORA DEL APETITO”.

  13. El 3 de marzo de 2003, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución N° 6389, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto, resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución N° 40477.

    1. Escrito de demanda

      La sociedad CSIR, a través de agente oficioso, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      Afirma que “Las reivindicaciones 22 a 28 que se refieren a composiciones, un método de manufacturar una composición y a productos alimenticios y bebidas corresponden a invenciones que además de nuevas y de susceptibles de aplicación industrial tienen nivel inventivo”.

      Señala que “En los actos acusados no existe base fáctica alguna para aseverar que es obvio para un técnico fabricar las composiciones que se pretenden proteger. No evidencian ni demuestran los actos acusados porque es obvio para un técnico mezclar los compuestos a que se refieren las reivindicaciones 1 a 16 con portadores farmaceuticamente (sic) aceptables. La supuesta falta de inventiva de las reivindicaciones 22 a 28 no se sustenta, no se explica y mucho menos se comprueba o demuestra por el Superintendente en los actos acusados”.

      Observa que “Si se examina bien las reivindicaciones 1 a 21, 29 y 41 a 45 (…) los compuestos allí definidos corresponden a productos provenientes a la actividad innovadora del hombre. Las reivindicaciones 1 a 16 comprenden compuestos que no han sido encontrados en la naturaleza en la forma que dispone el artículo 15 para no considerarlos como invenciones. Las reivindicaciones 1 a 21 no versan exclusiva y únicamente sobre material biológico per se, sino que son compuestos que contienen varios elementos como excipientes farmacéuticos, disolventes y portadores, lo cual evidentemente significa que en la producción del compuesto hay una notable e importante intervención humana”.

      Finalmente, indica que “El examen de patentabilidad no vio nada ni nada dijo sobre la falta de nivel inventivo de las reivindicaciones 22 a 28, sin embargo violando claramente el Artículo 45 los actos acusados de manera legalmente extemporánea aducen una falta de nivel inventivo para negar la patente a las reivindicaciones 22 a 28”.

    2. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante en contra de la Nación Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

      Indica que “las reivindicaciones 22 a 28 se refieren a composiciones farmacéuticas y productos alimenticios que contienen compuestos que se encuentran dentro de la naturaleza ‘siendo obvio para un técnico medio en farmacia, mezclar dichos compuestos con portadores farmacéuticamente aceptables, para fabricar las composiciones que se pretenden proteger’”.

      Sostiene que “no se le puede reconocer nivel inventivo a composiciones y procedimientos que se encuentran definidos de manera general y vaga”.

      Finalmente, argumenta que el solicitante “(…) simplemente suprimió las reivindicaciones de método de tratamiento e hizo más énfasis en aquellas reivindicaciones de composiciones, que por cierto ya figuraban en el capítulo reivindicatorio original. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho procedió a conceder las reivindicaciones 22 a 28 puesto que se trataban de una mezcla obvia de compuestos de origen vegetal con cualquier auxiliar aceptable. (…) el solicitante tanto en la solicitud, como en la respuesta al requerimiento de fondo y finalmente en el recurso de reposición no presenta argumentos contundentes para comprobar que las reivindicaciones 22-28 merecen el privilegio de patente”.

      CONSIDERANDO:

  14. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 22 de noviembre de 2007.

  15. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado la interpretación prejudicial de “los artículos 14, 15 literal b), 20 literal c), 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”.

    El Tribunal considera que no procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al otorgamiento de la patente...

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