PROCESO 162-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 162-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: MEALS DE COLOMBIA S.A.

Marca: “FRUTTE” (mixta).

Expediente Interno Nº 2006-0067

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los diez días del mes de enero del año dos mil ocho.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con intervención realizada por su Consejero Ponente, doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 22 de noviembre de 2007.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: MEALS DE COLOMBIA S.A.

    La parte demandada la constituye: la Nación Colombiana – Superintendencia de Industria y Comercio.

    El tercero interesado es: DÁVILA ARBONA S.A. (anteriormente DÁVILA ARBONA ASOCIADOS LTDA.).

  3. Actos demandados

    La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A., planteó que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas: N° 9047, de 27 de abril de 2005, N° 018339, de 28 de julio de 2005, y N° 31298, de 25 de noviembre de 2005, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, resolvió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. y concedió el registro del signo “FRUTTE” (mixto) solicitado por la sociedad DÁVILA ARBONA S.A., para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

  5. El 20 de mayo de 2002, la sociedad DÁVILA ARBONA ASOCIADOS LTDA. hoy (DÁVILA ARBONA S.A.) solicitó el registro del signo “FRUTTE” (mixto) para amparar productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  6. El extracto de dicha solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 518 de 30 de julio de 2002.

  7. El 9 de septiembre de 2002, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó oposición al registro solicitado.

  8. El 27 de abril de 2005, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio de Colombia emitió la Resolución N° 9047, mediante la cual se resolvió declarar infundada la oposición presentada y concedió el registro del signo “FRUTTE” (mixto) solicitado.

  9. La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

  10. El 28 de julio de 2005, la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia expidió la Resolución N° 18339, mediante la cual al resolver el recurso de reposición resolvió confirmar la Resolución N° 9047 y conceder el recurso de apelación interpuesto.

  11. El 25 de noviembre de 2005, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial (Encargada) de la misma Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación interpuesto y expidió la Resolución N° 31298, resolviendo, igualmente, confirmar la decisión contenida en la Resolución 9047; quedando así agotada la vía gubernativa.

    b) Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

    La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

    Afirma que “equivocadamente la oficina de Marca, concedió el registro de la marca mixta “FRUTTE” en la clase 30 internacional, a pesar de no ser viable su registro, por ser similarmente confundible con la marca “FRUTI” previamente registrada bajo el certificado No. 260.029, vigente hasta el 04 de diciembre de 2012, a favor de mí (sic) representada la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A.”.

    Indica que “los signos adicional a ser morfológicamente CASI IDÉNTICOS, están destinados a distinguir la misma clase de productos, lesionando no sólo el derecho de exclusividad que pesa sobre mí (sic) representada la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A., sino adicionalmente causando confusión, error y engaño entre los consumidores”.

    Señala, asimismo, que “la marca solicitada a registro “FRUTTE” IMITA y REPRODUCE el elemento sustancial esencial y predominante de la marca “FRUTI” previamente registrada por mí (sic) representada, CAUSANDO CONFUSIÓN y con ello, permitiendo que un tercero pueda percibir la fama, el prestigio y el posicionamiento alcanzado por el signo distintivo de mí (sic) representada a nivel nacional; al solicitar y equivocadamente concederse un signo muy similar y casi idéntico, compartiendo exactos encabezados, casi idénticas y confundibles desinencias, sumado a una idéntica extensión de los signos, que evidentemente incide en una grave semejanza visual, ortográfica, fonética y conceptual (…)”.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante en contra de la Nación-Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

    Afirma que “es evidente que, FRUTTE (mixta), cumple con los requisitos legales exigidos y contrariamente a lo argumentado por la accionante tiene la suficiente fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados “FRUTTE” (mixta) (solicitada) frente a “FRUTI” (mixta) (solicitada) (sic) no presentan similitudes entre las mismas (…)”.

    Observa que “Entre las expresiones en conflicto “FRUTTE” (mixta) frente a “FRUTI” (mixta), existen elementos gráficos, ortográficos, fonéticos y conceptuales bien diferenciadores entre sí, y que, en consecuencia, el registro marcarios (sic) concedido, frente al solicitado se hace suficientemente distintivo frente a los consumidores, permitiendo su coexistencia en el mercado”.

    d) Tercero Interesado

    La sociedad DÁVILA ARBONA ASOCIADOS LTDA., hoy (DÁVILA ARBONA S.A), considerada como tercero interesado en esta causa, dio contestación a la demanda.

    Señala que “la marca FRUTI registrada por MEALS DE COLOMBIA S.A., es una marca débil. Está constituida por una expresión de uso común para identificar productos de la clase 30 internacional, cual es FRUT, prueba de esto son los 41 registros de marca que comparten tal expresión y que actualmente se encuentran vigentes, de los cuales 19 integran a sus conjuntos marcarios la denominación FRUTI”.

    Afirma que “aunque ambos signos trasmiten al público consumidor que se trata de un producto natural a base de frutas, trasmiten igualmente de manera inequívoca que uno y otro son totalmente diferentes, toda vez que nadie confundiría un té caliente con un helado, ni trataría de adquirir el producto deseado en el establecimiento de comercio en el que normalmente se ofrece el otro, esto es, en salones de té o heladerías, respectivamente”.

    Expresa que “la Superintendencia de Industria y Comercio no le concedió el registro sobre la marca “FRUT” como malintencionadamente intenta hacer creer, sino sobre la expresión “FRUTI”, es decir, un signo débil toda vez que se compone de un prefijo de uso común; es indiscutible que las expresiones FRUT y FRUTI se utilizan comúnmente como prefijo o sufijo en marcas de productos ubicados en la clase 30 internacional”.

    CONSIDERANDO:

  12. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 22 de noviembre de 2007.

  13. Normas del ordenamiento JURÍDICO...

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