PROCESO No. 137-IP-2007
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO Nº 137-IP-2007
Interpretación Prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, de oficio, del artículo 81 de la misma Decisión y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, solicitada por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Proceso Interno Nº 2711-2006. Marca: Figura bidimensional de planta de calzado. Actor: Juan Alfonso Moreno Campana.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 10 días del mes de enero del año dos mil ocho.
VISTOS:
El Oficio Nº 286-2007-SCS-CS, de 14 de agosto de 2007, recibido en este Tribunal el 21 de agosto de 2007, mediante el cual la Sala Constitucional y Social Permanente, de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, remite la solicitud de interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 2711-2006.
Que, la mencionada solicitud cumple con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los requisitos contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 2 de octubre de 2007.
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Las partes.
Demandante: Juan Alonso Moreno Campana.
Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. INDECOPI.
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú.
FABRICACIONES Y DISTRIBUCIONES MANUEL E.I. R.L.
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Determinación de los hechos relevantes.
El 5 de junio de 2000, FABRICACIONES y DISTRIBUCIONES MANUEL E.I.R.L., solicitó el registro del signo constituido por la figura bidimensional de una planta de calzado compuesta por figuras circulares en alto relieve y la denominación TAAP DANCE escrita en letras características, para distinguir “prendas de vestir, calzados y sombreros” de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
El 21 de septiembre de 2000, Julio Moreno Campana formuló observación contra el registro del signo solicitado, argumentando ser titular de la marca de producto TAPP en la misma clase.
Mediante Resolución Nº 13087-2001/OSD-INDECOPI, de 19 de noviembre de 2001, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI declaró infundada la oposición formulada y otorgó el registro solicitado.
El 13 de diciembre de 2001, Julio Moreno Campana interpuso recurso de apelación
El 18 de febrero del 2002, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, emitió la Resolución Nº 155-2002/TPI-INDECOPI, con la cual confirmó la Resolución Nº 13087-2001/OSD-INDECOPI, de 19 de noviembre de 2001.
El 12 de abril de 2002, Julio Moreno Campana formula demanda contencioso administrativa contra la resolución administrativa de última instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de la República del Perú. En ésta alega la inexistencia de confundibilidad entre los signos sub litis.
La Sala Civil de la Corte Suprema, mediante sentencia de 18 de febrero de 2005 resuelve declarar INFUNDADA la demanda, con voto salvado del Vocal Supremo Dr. Sánchez-Palacios Paiva en el sentido de declarar FUNDADA la misma.
CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;
Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Que, basándose en el oficio remitido por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, procede la interpretación de los artículos 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. De oficio se interpretará el artículo 81 de la misma Decisión y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:
DECISIÓN 344
(...)
Art. 81.- Podrán registrarse como marcas las signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
(…)
Art. 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error.
(…)
DECISIÓN 486
(…)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.
En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.
Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.
(…)
En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:
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INTERPRETACIÓN DE LA LEY COMUNITARIA EN EL TIEMPO.
Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior.
Bajo el precedente entendido, el Tribunal, con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquéllos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, ésta regulará, por lo general, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, por lo que no afectará derechos...
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