PROCESO 167-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 167-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, de oficio, el artículo 84 de la misma Decisión, con fundamento en la consulta formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador.

Actor: CHURCH & DWIGTH CO. INC.

Marca: “LUSTRASOL BRILLO PLUS”

Expediente Interno N° 7252- LE.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidenta, doctora Raquel Lobato de Sancho.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 24 de octubre de 2007.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: CHURCH & DWIGTH CO. INC.

    La parte demandada la constituyen: el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

    El tercero interesado es: Ing. Sergio Hidalgo Morejón.

  3. Acto demandado

    La sociedad CHURCH & DWIGTH CO. INC. plantea la nulidad de la siguiente Resolución Administrativa: N° 977382, de 27 de junio de 2000, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador y notificada el 4 de julio del mismo año, en la cual rechaza la observación presentada y concede el registro del signo “LUSTRASOL BRILLO PLUS”, como marca para proteger productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos

  5. El 29 de octubre de 1999, el Ing. Sergio Hidalgo Morejón solicitó el registro del signo “LUSTRASOL BRILLO PLUS”, para proteger productos de la Clase Internacional Nº 3, en especial “Detergentes, ceras, limpiadores (productos de limpieza), desinfectantes (jabones).

  6. La solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial N° 417, con el Nº 99728.

  7. El 7 de enero de 2000, CHURCH AND DWIGHT CO. INC., presentó observaciones en contra de la solicitud de registro del signo “LUSTRASOL BRILLO PLUS”, en base a los siguientes argumentos:

    1. Que es titular de la marca “BRILLO” para proteger “jabones, pelotas para limpiar, fregar, pulir, rollos, telas de naturaleza roedora para remover materias extrañas de superficies”, clases No. 3 y 21.

    2. Que existe semejanza gráfica, visual, auditiva y fonética entre la denominación “LUSTRASOL BRILLO PLUS” y la marca “BRILLO”, tanto que las dos protegen los mismos productos comprendidos en la Clase Internacional No. 3, lo que ocasionaría confusión en el público consumidor.

    3. la marca BRILLO es famosa y notoriamente conocida.

  8. El 27 de junio de 2000, el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Industrial expidió la Resolución Nº 977382, por la cual resolvió rechazar la observación presentada por CHURCH AND DWIGTH CO. INC., y conceder el registro del signo “LUSTRASOL BRILLO PLUS”.

    1. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

    La sociedad CHURCH AND DWIGTH CO. INC., a través de Apoderada, presenta demanda en contra del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - Afirma que la denominación “LUSTRASOL BRILLO PLUS” constituye un signo que carece de toda perceptibilidad, distinción y no es susceptible de representación gráfica dada la existencia de la marca “BRILLO”.

    - Señala que la concesión del registro de la marca “LUSTRASOL BRILLO PLUS” ocasionaría graves perjuicios a mi representada, por lo que resulta imperativo proteger el carácter distintivo de la famosa y notoriamente conocida marca “BRILLO”.

    - Finalmente, indica que entre las marcas en conflicto existe extremada semejanza auditiva, fonética, visual e ideológica, por lo que su coexistencia ocasionaría error o confusión para el público consumidor.

    c) Contestaciones a la demanda

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual al contestar la demanda deduce las siguientes excepciones:

  9. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  10. Se ratifica en la Resolución 977382, pues, afirma, guarda conformidad con la legislación andina y nacional.

  11. Solicita, al concluir, que se rechace la demanda.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial contesta de la siguiente manera:

  12. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  13. El Ing. Sergio Hidalgo Morejón solicitó el registro de la denominación “LUSTRASOL BRILLO PLUS” para proteger detergentes, ceras, limpiadores, desinfectantes, productos comprendidos dentro de la clase Nº 3. Church & Dwigth Co. Inc. es propietaria de la marca “BRILLO” para proteger jabones, pelotas para limpiar, fregar, pulir, rollos, telas de naturaleza roedora para remover materias extrañas de superficies, clase internacional No 3 y 21.

  14. En el presente caso la denominación solicitada y la marca del observante vistas en su conjunto no inducirán a error o confusión respecto del origen empresarial de los productos que protegen.

    El Procurador General del Estado da contestación a la demanda a través del Director de Patrocinio y Delegado, y manifiesta que “corresponde al representante legal del IEPI, comparecer directamente a juicio”.

    Señala, además, casillero judicial para recibir notificaciones.

    1. Tercero interesado

    El ING. SERGIO HIDALGO MOREJÓN, considerado tercero interesado en esta causa, contesta la demanda oponiendo lo siguiente:

  15. Legalidad y validez de la Resolución impugnada.

  16. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  17. La marca de mi propiedad es novedosa, suficientemente distintiva y susceptible de representación gráfica, y se halla conformada “además de la palabra (…) ‘BRILLO’ de los términos ‘LUSTRASOL Y PLUS’ que en conjunto forman un signo marcario apto para distinguir productos en el mercado”.

  18. La marca BRILLO de propiedad de la actora se ha transformado en una marca genérica no susceptible de apropiación.

    CONSIDERANDO:

  19. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 24 de octubre de 2007.

  20. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas

    La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h) y 83 literales a) d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El Tribunal estima que procede la interpretación de los artículos relativos a la Decisión 344, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “LUSTRASOL BRILLO PLUS” fue presentada el 29 de octubre de 1999, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera que no procede la interpretación de los literales a) y h) del artículo 82, y que es pertinente interpretar, de oficio, el artículo 84 de la misma Decisión.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 344

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    (…)

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (...)

    d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

    Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

    e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca...

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