PROCESO No. 169-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 169-IP-2007

Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literales a), d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y de oficio, se interpretará el artículo 84 de la misma Decisión, solicitada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador. Proceso Interno Nº 6882-LE. Marca: “COUNTRY INN”. Actor: UNCLE BEN’S INC.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil siete.

VISTOS:

El Oficio Nº 696-TDCA-1S-6882-LE, de 11 de septiembre de 2007, recibido en este Tribunal el 25 de septiembre de 2007, mediante el cual la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h) y 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 6882-LE.

Que, la mencionada solicitud cumple con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los requisitos contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de octubre de 2007.

  1. as partes.

    Demandante: UNCLE BEN’S INC.

    .

    Demandados: Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI), Director Nacional de Propiedad Industrial y, Procurador General del Estado.

    Terceros interesados: MEALS DE COLOMBIA S.A.

    SUPAN S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    El 16 de julio de 1997, UNCLE’S BEN INC., solicitó el registro del signo COUNTRY INN, para proteger todos los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, correspondiéndole a este trámite el Nº 79950-97.

    El 27 de agosto de 1998, SUPAN S.A., presentó observación a dicha solicitud, fundamentándose en la similitud del signo solicitado con su marca y nombre comercial registrados “COUNTRY FARM” en la clase 30.

    El 4 de septiembre de 1998, MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó una segunda observación en base a las marcas COUNTRY HILL, COUNTRY HILL (diseño) y, COUNTRY HILL (mixta), con las que protege productos de las clases 29, 30, 31 y 32.

    La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, mediante Resolución Nº 974169, de 25 de octubre de 1999, resolvió aceptar las observaciones presentadas y denegar el registro del signo COUNTRY INN, basado “en que la marca solicitada no cumple con los requisitos estipulados en el art. 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el art. 194 de la Ley de Propiedad Intelectual y se encuentra incursa dentro de las prohibiciones estipuladas en el art. 83 literal a) de la Decisión 344 y del art. 196 de la Ley de la Propiedad Intelectual”.

    La compañía UNCLE’S BEN INC., deduce recurso subjetivo o de plena jurisdicción e impugna el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 974169, de 25 de octubre de 1999, alegando que la coexistencia de las marcas observantes es fundamento suficiente para deducir la coexistencia de estas dos con la marca solicitada a registro.

    El Abogado Nelson Velasco Izquierdo, en calidad de Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual -IEPI- conforme lo acredita con documentación adjunta, comparece ante los Señores Ministros de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Distrito de Quito, para dar contestación a la demanda propuesta por la empresa UNCLE’S BEN INC., alegando la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, y ratificándose en la Resolución Nº 974169, materia de impugnación.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial, al contestar la demanda opone las siguientes excepciones: “1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda. 2. La marca solicitada no cumple con los requisitos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Solicita se rechace la demanda. 3. UNCLE BEN’S INC. presentó solicitud de registro de la marca denominativa COUNTRY INN, para proteger productos en la clase internacional Nº 30. SUPAN S.A. presentó observación en base a su marca registrada COUNTRY FARM y MEAL DE COLOMBIA S.A. presentó observación en base de las marcas COUNTRY HILL, COUNTRY HILL (diseño) y COUNTRY HILL (mixta), con los que protege productos de las clases internacionales No. 29, 30, 31 y 32. 4. Comparando las marcas enfrentadas se puede ver que existe semejanzas denominativas capaces de causar confusión en el público consumidor, protegen productos encasillados en la misma clase internacional, por lo que su concurrencia daría lugar a error o confusión”.

    MEALS DE COLOMBIA S.A. contesta la demanda oponiendo las siguientes excepciones: “1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda. 2. Improcedencia de la acción. 3. Caducidad del derecho de la actora. 4. Alega que hay confusión entre las marcas en conflicto. 5. Alega total validez de la Resolución impugnada. 6. Alega falta de derecho de la actora para proponer la acción. 7. Niega que la marca COUNTRY INN sea susceptible de registro y que es falso que hay diferencias, al contrario, existe mucha similitud, tanto gráfica, fonética, visual, auditiva y protegen idénticos productos de la clase internacional Nº 30. 8. Alega falta de notoriedad de la marca COUNTRY INN, a diferencia de la marca COUNTRY HILL. 9. Niega la coexistencia de la marca de su representada con cualquier otra y peor aun con la denominación COUNTRY INN. 10. No se allana a nulidad alguna que se dé en este proceso”.

    SUPAN S.A. opone las siguientes excepciones: “a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda. b) Registros anteriores a la marca de producto COUNTRY FARM de propiedad de su representada. c) Similitud de los signos en conflicto. d) Protección de los mismos productos. e) Confusión al público consumidor. f) Irregistrabilidad del signo solicitado. g) Legalidad de la resolución del Director Nacional de Propiedad Industrial”.

    El Dr. Antonio Padilla Fierro, Director de Patrocinio encargado, delegado del Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, expresó en su contestación que “con el fin de vigilar las acciones procesales en esta causa, de conformidad con los artículos 6 literal c) y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, señaló casilla judicial Nº 1200. A su vez autoriza además a la Doctora María Sol Moreira para presentar los escritos que fueran necesarios en la tramitación de esta causa”.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, procede la interpretación de los artículos 81 y 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No se interpretará el artículo 82 literales a) y h), por no ser pertinente. De oficio se interpretará el artículo 84 de la misma Decisión.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

    (...)

    Art. 81.- Podrán registrarse como marcas las signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Art. 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error.

    (…)

    d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR