Proceso 171-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 171-IP-2007

Interpretación Prejudicial de oficio, de los artículos 65 y 69 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del artículo 91 de la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 del mismo Acuerdo; en base a lo solicitado por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, en el Proceso Interno N° 3702-97-LRO. Actor: WINTHROP PRODUCTS, INC. Marca: “AMINOCOR”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil siete.

VISTOS

El Oficio Nº 704-TDCA-1S-3702-LR, de 17 de septiembre de 2007, recibido por este Tribunal el 25 de septiembre de 2007, mediante el cual la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, remitió la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales d) y e), 95, 99 y 100 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 3702-97-LRO.

Que, la mencionada solicitud cumple con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los requisitos contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de octubre de 2007.

  1. Las partes.

    Demandante: WINTHROP PRODUCTS, inc.

    Demandados: Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca; Director Nacional de Propiedad Industrial; y, el Procurador General del Estado.

    Tercero interesado: Instituto Fármaco-Biológico S.A. INFABI.

  2. Hechos.

    El 29 de julio de 1991, el INSTITUTO FÁRMACO-BIOLÓGICO S.A. INFABI, por intermedio de su apoderado el Dr. Miguel Falconí Pérez solicitó la renovación del registro de la marca AMINOCOR, para proteger productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitud que apareció publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 318, página 99, correspondiente al mes de julio del mismo año.

    Dicha renovación se solicitó, conforme lo establece el artículo 89 de la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro de los seis meses del periodo de gracia.

    El 23 de abril de 1992, dentro del término legal concedido, el Dr. Santiago Guarderas, apoderado de WINTHROP PRODUCTS, INC., presentó observaciones en contra de la solicitud de renovación del registro de la marca AMINOCOR, ya que su representada es propietaria de la marca de fábrica denominada INOCOR, la que se encuentra registrada en el Ecuador con el Nº 2066, de 21 de agosto de 1985, para proteger también productos de la clase 5.

    Mediante Resolución Nº 0957368, de 29 de octubre de 1996, notificado el 4 de noviembre de 1996, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, considerando que la marca AMINOCOR ya estuvo registrada en el Ecuador y coexistió con la marca INOCOR de propiedad de WINTHROP PRODUCTS INC., resuelve rechazar la observación presentada y conceder el registro de la marca de fábrica AMINOCOR, solicitada por el INSTITUTO FÁRMACO-BIOLÓGICO S.A. INFABI.

    La parte actora impugnó la Resolución administrativa Nº 0957368, y solicitó al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, que en sentencia acepte la demanda y declare la ilegalidad del acto administrativo, mediante el cual el Director de Propiedad Industrial resolvió rechazar la observación presentada por WINTHROP PRODUCTS, INC., y conceder el registro de la marca AMINOCOR.

    Entre los principales argumentos de la actora se desprende que la resolución impugnada es ilegal por cuanto la denominación de la marca solicitada es similar a la marca registrada por WINTHROP PRODUCTS, INC., quien es propietaria en el Ecuador y en varios países del mundo de la famosa y notoria marca INOCOR. Asimismo, que entre la marca registrada INOCOR y la marca AMINOCOR existe gran similitud visual, fonética y auditiva; y finalmente, que la marca solicitada protege los mismos productos que la marca registrada INOCOR.

    La parte demandada declara estar amparada por el artículo 90 de la Decisión 313, que señala que no proceden las observaciones interpuestas contra las solicitudes de renovación, respecto de marcas que hayan coexistido en el mercado.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para...

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