PROCESO 138-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 138-IP-2011

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81, 83 literales a), d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Actor: Sociedad LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. y Señora MARÍA MINERVA CORTÉS DE CHAVES.

Marca: “VOGUE” (denominativa).

Expediente Interno N° 2005-00101.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de treinta (30) de noviembre de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación adjuntada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. y la señora MARÍA MINERVA CORTÉS DE CHAVES.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: la sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC.

  3. Actos demandados

    La sociedad LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. y la señora MARÍA MINERVA CORTÉS DE CHAVES plantean que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 16111 de 27 de mayo de 2002, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundada la oposición formulada por la señora MARÍA MINERVA CORTÉS; y, en consecuencia, conceder el registro del signo “VOGUE” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC.

    - Resolución No. 12251 de 30 de abril de 2003, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 13247 de 18 de junio de 2004, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E) resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 16111 de 27 de mayo de 2002.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos:

      - El 29 de septiembre de 1997, la sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC. solicitó el registro del signo “VOGUE” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 22 de diciembre de 1997, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 454.

      - La señora MARÍA MINERVA CORTÉS DE CHAVES presentó observación a la solicitud de registro sobre la base del registro de sus marcas notorias denominativas y mixtas “VOGUE”, para distinguir productos comprendidos en las clases 3 y 14 de la Clasificación Internacional de Niza y “JOLIE DE VOGUE” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 3, 14, 21, 25, 26 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 27 de mayo de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 16111, por medio de la cual resolvió declarar infundada la observación formulada por la señora MARÍA MINERVA CORTÉS; y, en consecuencia, conceder el registro del signo “VOGUE” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC.

      - El 21 de junio de 2002, la señora MARÍA MINERVA CORTÉS interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución anterior.

      - El 30 de abril de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 12251, por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 18 de junio de 2004, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E) expidió la Resolución No. 13247, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 16111 de 27 de mayo de 2002, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. y la señora MARÍA MINERVA CORTÉS DE CHAVES, en su escrito de demanda expresan, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “La marca de ADVANCE MAGAZINE contiene en su totalidad la marca de nuestra representada, es decir que comparten todos sus caracteres. Existe una identidad absoluta entre VOGUE y VOGUE”.

      - “Las dos marcas provienen de la expresión francesa que alude a algo que está en boga o de MODA. No obstante debido a que tal significado no es de público conocimiento porque la mayor parte de consumidores no dominan el idioma francés, podemos pensar en que se trata de denominaciones de fantasía frente a las cuales el público tiene la misión de aprender el signo y relacionarlo con el producto que distingue, misión que ya fue alcanzada con la marca de mi representada VOGUE (…) debido a la inversión publicitaria y la presencia desde hace más de 40 años en el mercado. María Minerva Cortés y la empresa de su familia LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE ha logrado posicionar su marca en el mercado y lograr el reconocimiento de la misma entre los consumidores”.

      - “(…) existe una conexión competitiva entre la marca de ADVANCE MAGAZINE y las anteriormente registradas, con lo cual se confundiría al público consumidor objetivo. Esto se evidencia aún más si se tiene en cuenta que el consumidor es por lo general descuidado y al ver una palabra que es idéntica a otra, asimilará sus productos como de un mismo empresario o de la misma procedencia”.

      - “Mi representada había solicitado a la Superintendencia (…) negar el registro de la marca VOGUE de ADVANCE MAGAZINE con base en la notoriedad de la marca VOGUE. Para ello presentó las pruebas pertinentes y solicitó tener en cuenta los documentos protocolizados (…) relativos a la notoriedad de VOGUE y JOLIE que obran dentro del expediente (…)”.

      c) Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) los productos amparados por las marcas en conflicto carecen de relación por no concurrir en los mismos ningún elemento (…) que permitan concluir su interdependencia o rasgo común capaz de inducir a error al consumidor”.

      - “(…) la notoriedad debe ser probada por quien la alega, en la oportunidad de presentar observaciones, si bien la parte demandante allegó unas pruebas, éstas no obstante acreditar la existencia y el uso que la demandante hace de su marca ‘VOGUE’, no resultan procedentes para probar la notoriedad de la misma, toda vez que no permiten establecer los presupuestos para que la marca sea notoria entre otras, extensión del conocimiento entre el público consumidor, como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales fue acordada; la intensidad y el ámbito de difusión y de la publicidad o promoción de la marca y el análisis de producción mercadeo de los productos que distingue la marca”.

    3. Tercero interesado

      La sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC. en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) REALMENTE NO EXISTE CONEXIDAD entre los productos de la clase 3 para los cuales se registraron las marcas VOGUE y JOLIE VOGUE y los productos de la clase 9 para los cuales se otorgó el registro de la marca VOGUE. Tampoco existe vinculación entre los productos de la clase 9 y los productos y/o servicios que agrupan las demás categorías en la cuales los demandantes han registrado las marcas VOGUE y JOLIE VOGUE”.

      - “(…) no se encuentra razonable que el público consumidor confunda los productos que comercializa LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. con los productos que ampara el registro de la marca VOGUE obtenido por ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC., pues es claro que las marcas están destinadas a identificar productos diferentes en sectores comerciales igualmente distintos (…)”.

      - “La notoriedad de la marca VOGUE de ADVANCE MEGAZINE PUBLISHERS INC. es entonces un hecho probado y declarado por la Superintendencia (…) desde 1981, carácter que se ha mantenido a través del tiempo. Inclusive, en el mismo año 1997 en el que ADVANCE MEGAZINE PUBLISHERS INC. presentó la solicitud que origina el presente debate, la Superintendencia (…) expidió las resoluciones (…) reconociendo el fenómeno de la NOTORIEDAD de la marca VOGUE de ADVANCE MEGAZINE PUBLISHERS INC.”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal.

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 30 de noviembre de 2011.

  6. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR