PROCESO 76-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 76-IP-2011

Interpretación prejudicial, a solicitud de la Corte Consultante, de los artículos 134 literal a), y 136 literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2008-00215. Actor: COLOMBINA S.A. Marca: MOMENTINOS (denominativa).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 25 de octubre de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: COLOMBINA S.A.

    Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: SYMRISE GMBH & CO. KG.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad SYMRISE GMBH & CO. KG. solicitó el 24 de mayo de 2006 el registro como marca del signo denominativo MOMENTINOS, para amparar “café, cacao, chocolate, pastelería, confitería”, productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 565 de 30 de junio de 2006, se presentaron oposiciones por parte de la sociedad COLOMBINA S.A., con base en la marca denominativa MOMENTS, registrada en Colombia bajo los certificados Nos. 151.632 y 151.634, para amparar productos de las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 20042 de 29 de junio de 2007, resolvió declarar infundada la oposición y conceder el registro solicitado.

      4. La sociedad COLOMBINA S.A., presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

      5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución No. 36495 de 31 de octubre de 2007, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo. Concedió el recurso de apelación.

      6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 451 de 17 de enero de 2008, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado.

      7. La sociedad COLOMBINA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

      8. El Consejo de Estado solicitó interpretación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Manifiesta, que las resoluciones demandadas violan los artículos 134, 136 literales a) y h) y 154, ya que la sociedad COLOMBINA S.A. es la titular exclusiva de la marca MOMENTS en la clase 30 de la Clasificación Internacional.

      2. Argumenta, que la marca MOMENTINOS es confundiblemente semejante con la marca MOMENTS en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza de propiedad de Colombina S.A. y, por tanto, carece de distintividad induciendo al público consumidor a confusión y a error.

      3. Arguye, que los signos MOMENTINOS y MOMENTS son confundibles.

      4. Sostiene, que debido a las semejanzas existentes entre las marcas, el público consumidor podría pensar erróneamente que las marcas son el mismo signo y que éstas provienen del mismo origen empresarial.

      5. Agrega, que las dos marcas amparan productos de la clase 30 internacional, referidos, básicamente, a la confitería.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

        • Argumenta, que los signos en conflicto al ser diferentes pueden coexistir en el mercado, identificando productos conexos, inclusive idénticos, sin generar riesgo de confusión.

        • Indica, que el signo MOMENTINOS, para amparar productos de la clase 30 internacional es suficientemente distintivo como para ser registrado como marca.

      2. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.

        No se encuentra dentro del expediente la contestación a la demanda por parte de la sociedad SYMRISE GMBH & CO. KG.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    El juez consultante solicitó la interpretación de las siguientes normas: artículos 134, 136 literales a) y h) y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se interpretarán las siguientes normas: 134, restringido al literal a), y 136 literal a). No se interpretará el literal h) del artículo 136, ya que no se argumentó que la marca opositora fuera notoria. Tampoco se interpretará el artículo 154, ya que no es pertinente para resolver el asunto bajo examen.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el...

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