PROCESO 77-IP-2011
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO 77-IP-2011
Interpretación prejudicial, a solicitud de la Corte Consultante, de los artículos 134 literales a) y b), y 136 literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 136, literal h), 224, 225, 228 y 229 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2007-00134. Actor: PRADA S.A. Marca: PRAGA (mixta).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.
VISTOS:
Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 25 de octubre de 2011.
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Antecedentes.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
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Las partes.
Demandante: PRADA S.A.
Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Tercero interesado: LUZ MERY MESA LÓPEZ.
iii. DATOS RELEVANTES
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HECHOS.
Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:
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La señora LUZ MERY MESA LÓPEZ, solicitó el 29 de abril de 2005 el registro como marca del signo mixto PRAGA, para amparar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
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Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 553 de 30 de junio de 2005, la sociedad PRADA S.A. presentó oposición con base en sus marcas mixtas PRADA, registradas en Colombia bajo los certificados Nos. 296.581 y 263.875, para amparar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
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La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 1562 de 30 de enero de 2006, resolvió declarar infundada la oposición y conceder el registro del signo solicitado.
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La sociedad PRADA S.A., presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.
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La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución No. 16113 de 20 de junio de 2006, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo. Concedió el recurso de apelación.
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El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 28579 de 27 de octubre de 2006, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado.
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La sociedad PRADA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.
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El Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó interpretación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
B. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.
La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:
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Manifiesta, que los signos en conflicto son confundibles entre sí en el aspecto fonético y ortográfico.
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Agrega, que el elemento denominativo es preponderante en el conjunto marcario.
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Sostiene, que la marca PRADA es renombrada y famosa para distinguir artículos de moda y alta costura. El registro solicitado busca aprovecharse de la imagen de esta marca ya posicionada en el mercado.
Argumenta, que los signos en conflicto pueden generar confusión indirecta en el público consumidor, ya que pueden pensar que las marcas pertenecen al mismo propietario.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
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Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
• Argumenta, que los signos en conflicto no son confundibles desde el punto de vista gráfico, fonético y gramatical.
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Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.
La tercera interesada no contestó la demanda.
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Competencia del Tribunal.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
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Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.
El juez consultante solicitó la interpretación de las siguientes normas: artículos 134 y 136, literal a) y 154 de la Decisión 486.
Se interpretarán las normas solicitadas, salvo el artículo 154 que no es pertinente para resolver el asunto específico. La interpretación del artículo 134 se restringirá a los literales a) y b).
De oficio, se interpretarán las siguientes normas: artículos 136, literal h), 224, 225, 228 y 229 de la misma normativa.
A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:
DECISIÓN 486
(…)
A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
a) las palabras o combinación de palabras;
b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
(…)
Artículo 136
No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(…)
h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.
(…)
Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.
Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro.
(…)
Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores:
a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro;
b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro;
c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;
d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;
e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección;
f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo;
g) el valor contable del signo como activo empresarial;
h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o,
i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección;
j) los aspectos del comercio internacional; o,
k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.
No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que:
a) no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero;
b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro; o,
c) no sea notoriamente conocido en el extranjero.
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Consideraciones.
Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:
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Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.
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La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.
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Comparación entre signos mixtos.
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La marca notoriamente conocida y su prueba. El riesgo de uso parasitario.
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