PROCESO No. 148-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 148-IP-2007

Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y de oficio, del artículo 134 de la misma Decisión, solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Marca: “MIXANDEX”. Actor: “LABORATORIOS PISA S.A., DE CV.”. Proceso Interno Nº 2004-0096.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil siete.

VISTOS:

El Oficio Nº 1989, de 28 de noviembre de 2006, recibido en este Tribunal el 6 de septiembre de 2007, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República del Colombia, remite la solicitud de interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2004-0096.

Que, la mencionada solicitud cumple con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los requisitos contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 17 de octubre de 2007.

  1. Las partes.

    Demandante: LABORATORIOS PISA., DE CV.

    Demandado: La Nación colombiana – Superintendencia de Industria y Comercio.

    Tercero interesado: Sociedad ALCON INC.

  2. Hechos.

    El 3 de abril de 2003, LABORATORIOS PISA S.A. DE C.V., solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, el registro del signo MIXANDEX (nominativo) para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Publicado el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 528, de 30 de mayo de 2003 (página 136, Publicación Nº 736), dentro del término legal, la sociedad ALCON INC. interpuso observación.

    La observación se fundamentó en el hecho de que la sociedad ALCON, INC. es titular de la marca MAXIDEX para distinguir productos de la clase 5, y que por lo tanto, la expresión solicitada carece por completo de novedad y distintividad por la similitud entre los signos sub materia.

    LABORATORIOS PISA S.A. DE C.V., contestó la observación, fundamentando que la expresión DEX es una de carácter común para distinguir productos de la clase 5, y que las diferencias conceptuales entre las partículas MIXAN y MAXI impiden confundir a los signos sub litis.

    La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia a través de la Resolución Nº 26951, de 26 de septiembre de 2003, declaró infundada la observación presentada por la sociedad ALCON INC., y concedió el registro del signo MIXANDEX por considerar que no se encontraba incurso en ninguna causal de irregistabilidad.

    La sociedad ALCON INC., mediante escrito radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio – División de Signos Distintivos— dentro del término legal y por intermedio de apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, confirmó el recurso de reposición y, envió el respectivo expediente al Superintendente Delegado para que decidiera sobre la apelación.

    EL Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial mediante Resolución Nº 34358, de 28 de noviembre de 2003, revocó la Resolución Nº 26951, de 26 de septiembre de 2003, declarando fundada la observación presentada por la sociedad ALCON INC., y negando el registro de la marca MIXANDEX, quedando agotada la vía gubernativa.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, procede la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio, se interpretará, el artículo 134 de la misma Decisión.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 486

    (…)

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR