PROCESO 151-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 151-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales a) y f) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: BP AMOCO P.L.C.

Signo: “UNA IMAGEN TRIDIMENSIONAL DE UNA ESTACIÓN DE GASOLINA CUYOS COLORES CARACTERÍSTICOS SON EL VERDE Y EL AMARILLO Y SE ENCUENTRAN EN LAS COLUMNAS DE LA ESTACIÓN, EN EL TECHO DE LA ESTACIÓN Y EN LOS AVISOS DE LA MISMA”.

Expediente Interno N° 2000 06578 01.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 17 de octubre de 2007.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: BP AMOCO P.L.C.

    La parte demandada es: la Nación Colombiana, Superintendencia de Industria y Comercio.

  3. Actos demandados

    La sociedad BP AMOCO P.L.C. plantea la nulidad de las siguientes Resoluciones Administrativas: Nº 22682, de 27 de octubre de 1999; Nº 2799, de 17 de febrero de 2000; y, Nº 7696, de 17 de abril de 2000, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo constituido por “UNA IMAGEN TRIDIMENSIONAL DE UNA ESTACIÓN DE GASOLINA CUYOS COLORES CARACTERÍSTICOS SON EL VERDE Y EL AMARILLO Y SE ENCUENTRAN EN LAS COLUMNAS DE LA ESTACIÓN, EN EL TECHO DE LA ESTACIÓN Y EN LOS AVISOS DE LA MISMA”, para distinguir servicios de la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    a) Los hechos

    Entre los hechos principales se encuentran los siguientes:

  5. El 23 de abril de 1999, la sociedad BP AMOCO P.L.C. presentó solicitud de registro del signo constituido por “UNA IMAGEN TRIDIMENSIONAL DE UNA ESTACIÓN DE GASOLINA CUYOS COLORES CARACTERÍSTICOS SON EL VERDE Y EL AMARILLO Y SE ENCUENTRAN EN LAS COLUMNAS DE LA ESTACIÓN, EN EL TECHO DE LA ESTACIÓN Y EN LOS AVISOS DE LA MISMA”, para distinguir servicios de la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.

  6. El 27 de octubre de 1999, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 22682, negó el registro del signo solicitado, al considerar que dicho signo se encuentra comprendido en las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

  7. La firma BP AMOCO P.L.C. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Nº 22682.

  8. El 17 de febrero de 2000, la misma División de Signos Distintivos, mediante Resolución Nº 2799, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución Nº 22682.

  9. El 17 de abril de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 7696, al resolver el recurso de apelación, confirmó, asimismo, la decisión inicial.

    b) Fundamentos de derecho contenidos en la Demanda

    La sociedad BP AMOCO P.L.C., a través de apoderado especial, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

    Afirma que “La negativa de registro de las (sic) marcas (sic), solicitado (sic) a favor de B.P. AMOCO P.L.C., perjudica la actividad comercial de dicha empresa e impide el inicio de sus operaciones en Colombia, puesto que se ve expuesta al uso indebido de sus marcas distintivas, que han sido ya registrados (sic) oficialmente en diferentes países del mundo, (…)”.

    Señala que “la Superintendencia incurrió en error al considerar que la protección invocada por la demandante era sobre la forma, el diseño y la arquitectura de una estación de gasolina cuando es claro que en ningún momento se estaba buscando registrar como marca tales formas, no sólo porque es claro que eso es irregistrable sino fundamentalmente porque la marca solicitada consistía en la imagen de los colores verde y amarillo en las columnas en el techo y en los avisos en una estación de gasolina”.

    Finalmente, observa que “estando los colores –verde y amarillo- delimitados en una forma específica, la solicitud de la marca no está cobijada bajo la causal de irregistrabilidad de que trata la decisión 344 (…)”.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones exorbitantes y condenas esbozadas por el demandante en contra de la Nación-Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por lo tanto, de sustento de derecho para que prosperen”.

    Expresa que “La Oficina Nacional Competente procedió acertadamente a efectuar un análisis y el respectivo estudio de la marca figurativa que nos ocupa dentro de un criterio objetivo y universal conforme a la jurisprudencia y la doctrina concluyéndose que esta marca figurativa no está provista de los suficientes elementos que le den fuerza distintiva, y que por lo mismo no cumple con los requisitos para ser registrada como marca, y con su registro se estaría privando a los competidores del titular, de utilizar estas formas habituales para identificar los mismos servicios. Comprendidos en la clase 37 de la nomenclatura vigente”.

    Asimismo, afirma que “la figura de una estación de gasolina para distinguir los servicios comprendidos en la clase 37 que se pretende registrar corresponde a la forma usual del establecimiento o lugar en la que los empresarios...

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