PROCESO 147-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 147-IP-2007

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación, de oficio, de los artículos 134, 135 literal e), 175, 176, 177, 178 y 179 de la misma Decisión.

Actora: INDUSTRIAS NORMANDY S.A.

Lema Comercial: “SOBRETODO… RICO”

Expediente Interno: Nº 2003-0457.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la ciudad de San Francisco de Quito, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera, doctora Martha Sofía Sanz Tobón.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de dos (02) de octubre de 2007.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: INDUSTRIAS NORMANDY S.A.

    La parte demandada es: la Nación colombiana, Superintendencia de Industria y Comercio.

    El tercero interesado es: la sociedad COMESTIBLES RICOS LTDA.

  3. Acto demandado

    INDUSTRIAS NORMANDY S.A. impugnó la siguiente Resolución Administrativa: Nº15544, de 30 de mayo de 2003, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la Resolución N° 3830, declaró fundada la oposición presentada y negó el registro del lema comercial “SOBRETODO… RICO”, para acompañar a la marca NORMANDY, y para amparar productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

  5. El 6 de febrero de 2002, la sociedad INDUSTRIAS NORMANDY S.A. presentó solicitud de registro del lema comercial “SOBRETODO… RICO” para acompañar a la marca NORMANDY e identificar productos lácteos, comprendidos en la clase Nº 29 Internacional de Niza, trámite 02201005.

  6. La sociedad COMESTIBLES RICOS LTDA. presentó oposición a dicho registro por considerarlo confundible con la marca “SUPER RICAS TODO RICO”, que protege productos de la clase Nº 30.

  7. El 21 de febrero de 2003, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia mediante Resolución Nº 3830, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro del lema comercial solicitado.

  8. La sociedad COMESTIBLES RICOS LTDA. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Nº 3830, de 21 de febrero de 2003.

  9. El 28 de abril de 2003, la aludida División de Signos Distintivos, mediante Resolución Nº 10758, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución Nº 3830, de 21 de febrero de 2003.

  10. El 30 de mayo de 2003, la Superintendecia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 15544, al resolver el recurso de apelación, resolvió revocar la Resolución Nº 3830, de 21 de febrero de 2003, declarando fundada la oposición presentada, y negó la solicitud de registro del lema comercial ”SOBRETODO… RICO” para acompañar a la marca NORMANDY.

    1. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad INDUSTRIAS NORMANDY S.A., a través de apoderado, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      Señala que la administración violó por falta de aplicación el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 al revocar la Resolución 15544, negando el registro del lema comercial solicitado.

      Afirma que “Fácilmente se puede observar que entre la marca fundamento de la oposición y el lema comercial solicitado, no son confundibles en los términos prescritos en las normas que se señalan como violadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues no existe el más mínimo riesgo de inducir al consumidor a error”.

      Al respecto, indica que “entre las marcas comparadas son más las diferencias que las similitudes, por lo tanto el riesgo de confusión entre la marca y el lema comercial confrontados se reducen ostensiblemente, permitiendo su coexistencia pacífica dentro del mercado”.

      Finalmente, expresa que “El registro de la marca opositora corresponde a productos comprendidos en la clase 30 Internacional y el lema comercial que pretende registrar la sociedad INDUSTRIAS NORMANDY S.A., es para productos de la clase 29 Internacional, es decir son marcas que identifican productos en clases distintas, y que como tal tienen características propias e independientes”.

      c) Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante en contra de la Nación-Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

      Expresa que “En el presente caso, se tiene que el lema comercial ‘SOBRETODO… RICO’ contrariamente a lo que afirma el accionante carece de fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen de conjunto del lema comercial ‘SOBRETODO… RICO’ (solicitado) frente a ‘SUPER RICAS TODO RICO’ resulta indudable que presentan similitudes entre sí, lo que claramente no le otorga al lema comercial solicitado la distintividad suficiente para cumplir con su función diferenciadora en el mercado”.

      Afirma que “Se tienen (sic) que el lema comercial solicitado (…) reproduce parte de la marca registrada (…) agregándose solamente la expresión ‘SOBRE’ lo cual no le otorga la suficiente distintividad que se requiere para que no genere confusión en el público consumidor que concurre al mercado a adquirir bienes y servicios”.

    2. Tercero interesado

      La sociedad COMESTIBLES RICOS LTDA., considerada como tercero interesado en esta causa, contesta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

      Afirma que “la Superintendencia negó el registro del lema comercial (…) porque necesariamente induciría al público a pensar que se trata de la marca SUPER RICAS TODO RICO ya conocida y comercializada”.

      Expresa que “debe tenerse en cuenta (…) que la única diferencia que existe entre esta (sic) dos expresiones son palabras que no le imprimen ninguna fuerza distintiva”.

      Finalmente, observa que “El lema comercial de la sociedad demandante REPRODUJO el signo distintivo de la marca de la sociedad que represento, y ello conduciría a que el consumidor ASOCIE que el producto lácteo (especialmente queso) que se ofrece bajo el nombre de ‘SOBRE TODO RICO’ (sic) es un nuevo producto de mi Representada y de las marca (sic) que ya conoce bajo el rótulo ‘SUPER RICAS TODO RICO’.

      CONSIDERANDO:

  11. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se solicita, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 02 de octubre de 2007.

  12. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación del artículo solicitado, correspondiente a la Decisión 486, por haberse constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del lema comercial “SOBRETODO… RICO”, fue presentada el 6 de febrero de 2002, en vigencia de la mencionada Decisión.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se estima pertinente interpretar, de oficio, los artículos 134, 135 literal e), 175, 176, 177, 178 y 179 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las...

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