PROCESO 138-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 138-IP-2007

Interpretación prejudicial de oficio del artículo 95 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Expediente interno N° 1395-EG. Actor: Sociedad SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Marca denominativa: FRUITELLA.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil siete, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 26 de septiembre de 2007.

I. Las partes:

Demandante: Sociedad SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

Demandados: - MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA.

- DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

- PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

Tercero interesado: Sociedad VAN MELLE NEDERLAND CIA. LTDA.

II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

III. HECHOS

Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

  1. La sociedad VAN MELLE NEDERLAND CIA. LTDA., solicitó el 30 de enero de 1992 el registro del signo denominativo FRUITELLA para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 29933/92.

  2. La sociedad INDUSTRIAL FRUIT DEL ECUADOR presentó observaciones al registro del signo denominativo FRUITELLA, con base en las marcas FRUIT (denominativa), registrada en Ecuador bajo el número 783/76, y FRUIT (mixta), registrada en Ecuador bajo el número 901/78, ambas para amparar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

  3. La sociedad LA UNIVERSAL S.A. presentó observaciones al registro del signo denominativo FRUITELLA, con base en la marca RELLENO FRUTILLA (mixta), registrada en Ecuador bajo el número 1936/83 para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. La sociedad SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. presentó observaciones al registro del signo denominativo FRUITELLA, con base en la marca FRUTIPS (denominativa), registrada en Ecuador bajo el número 4044/86 para ampara productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  5. El Director Nacional de Propiedad Industrial, mediante Resolución N° 0939911 de 6 de septiembre de 1994, rechazó las observaciones presentadas y ordenó continuar con el trámite de registro del signo denominativo FRUITELLA.

  6. La sociedad SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., el 9 de noviembre de 1994 interpuso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, demanda contencioso administrativa contra el anterior acto administrativo.

IV. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

Las normas cuya interpretación se solicita son las siguientes: los artículos 71, 72 y 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

No obstante lo anterior, no se interpretarán las normas solicitadas, ya que el Tribunal observa que el acto administrativo objeto del proceso interno no concedió o negó el registro del signo FRUITELLA, sino rechazó las observaciones presentadas y ordenó que se continuara con el trámite de registro.

De conformidad con lo anterior, se interpretarán las normas relativas al trámite de observaciones en el procedimiento de registro marcario.

En consecuencia, se interpretará de oficio el artículo 95 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344, norma procesal vigente al momento en que la Oficina Nacional Competente analizó las observaciones presentadas.

A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

DECISION 344

(…)

Artículo 95

Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada

.

(…)

Disposición Transitoria Primera

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión

.

(…)

VII. CONSIDERACIONES.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.

  2. Trámite de observaciones en el procedimiento de registro marcario.

  3. Prevalencia del Ordenamiento Jurídico Comunitario en relación con las normas de carácter interno.

  4. APLICACIÓN DE LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO.

    Si bien la normativa vigente al momento de la solicitud de registro del signo FRUITELLA era la Decisión 313, la normativa procesal vigente al momento de resolverse las observaciones presentadas era la Decisión 344. Por tal motivo se debe analizar la aplicación de la norma procesal comunitaria en el tiempo.

    Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es...

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