PROCESO No. 170-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 170-IP-2007

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literal j) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador. Proceso Interno Nº 2984. Marca: “DISEÑO DE ETIQUETA”. Actor: GLORIA S.A.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil siete.

VISTOS:

El Oficio Nº 697-TDCA-1S-2984-LE, de 11 de septiembre de 2007, recibido en este Tribunal el 25 de septiembre de 2007, mediante el cual la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal j), 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 2984-LE.

Que, la mencionada solicitud cumple con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los requisitos contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de octubre de 2007.

  1. Las partes.

    Demandante: GLORIA S.A.

    Demandados: Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, Director Nacional de Propiedad Industrial y, Procurador General del Estado.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    El 7 de febrero de 1995, el Dr. Roque Bustamante en calidad de apoderado de la compañía GLORIA S.A., solicita se registre e inscriba el signo “diseño de etiqueta” para proteger productos de la clase 29.

    Una vez cumplidas las formalidades inherentes a este tipo de trámite, sin mediar observación al registro, la unidad administrativa en ejercicio de sus funciones resuelve: “2. Acorde con las causales del Art. 82 literal j) de la denominación DISEÑO DE ETIQUETA no es registrable, ya que contiene colores que identifican la bandera de la República de – San Marino – (blanco y azul de manera horizontal); además, guarda similitud con banderas de otros Estados. 3. Por lo expuesto en los numerales primero y segundo, se deniega el registro de la marca y, se ordena el archivo del expediente”.

    El Dr. Roque Bustamante, actuando como representante de BUSTAMANTE & BUSTAMANTE CIA. LTDA., la cual a su vez es mandataria de GLORIA S.A., el 18 de julio de 1996, plantea demanda contenciosa administrativa en la que argumenta que si bien la reproducción o imitación de una bandera de un Estado es causa de denegación de la marca según el artículo 82 literal j) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no lo es una mera similitud de colores, como es en el caso concreto, ya que la marca solicitada contiene los colores blanco y azul, y no blanco y celeste como lo señala la administración.

    Jorge Marum Rodríguez, actuando como Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, en el Juicio propuesto por Dr. Roque Bustamante, mandatario de GLORIA S.A. contesta la demanda indicando que la empresa actora impugna erradamente la Resolución Nº 017660, ya que ésta se encuentra conforme a ley. Además opone las siguientes excepciones: 1. Legalidad y validez de la Resolución impugnada. 2. Negativa de los fundamentos de la demanda.

    El Dr. Wilfredo López Domínguez, actuado como Jefe del Departamento de Defensa Judicial de la Procuraduría General del Estado y, delegado del Señor Procurador General del Estado, da contestación a la demanda propiciada por el Dr. Roque Bustamante. En ésta señala: “1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda. 2. Improcedencia de la demanda porque no reúne los requisitos previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el actor no precisa los fundamentos en que apoya sus pretensiones, limitándose a invocar disposiciones legales de mero trámite. 3. Falta de derecho del actor para proponer la demanda, por carecer de fundamento legal sus pretensiones. 4. Caducidad del Derecho de la parte actora y prescripción de la acción”. “Por las excepciones propuestas se servirán Señores Ministros rechazar la demanda”.

    De conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 33 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, la Sala suspende el procedimiento y solicita interpretación prejudicial.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, procede la interpretación de los artículos 81 y 82 literal j) Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No se interpretará el artículo 83 literales a), d) y e), por no ser pertinente.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

    (...)

    Art. 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    Art. 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…)

    j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional o que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituya un elemento accesorio del distintivo principal.

    (…)

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

  3. CONCEPTO DE MARCA Y REQUISITOS ESENCIALES PARA SU REGISTRO.

    ...

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