PROCESO 104-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 104-IP-2007

Interpretación prejudicial del artículo 136 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de oficio, los artículos 134, 190, 191, 192 y 193 de la mencionada Decisión, con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2006-00165. Actor: Sociedad LABORATORIOS BEST S.A. Marca denominativa: “BST”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil siete, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 5 de septiembre de 2007.

I. Antecedentes.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  1. Las partes.

Demandante: Sociedad LABORATORIOS BEST S.A.

Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Tercero interesado: Sociedad BIOSINTÉTICA FARMACÉUTICA LTDA.

B. HECHOS.

Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

  1. La sociedad BIOSINTÉTICA FARMACÉUTICA LTDA. solicitó el 14 de abril de 2004 el registro como marca del signo BST (denominativo), para amparar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud tramitada bajo el expediente administrativo N° 04-34283.

  2. La sociedad LABORATORIOS BEST S.A. presentó oposición contra la solicitud de registro del signo denominativo BST, con base en los siguientes signos:

    ▪ Marca BEST, registrada en Colombia bajo el certificado No. 253538 para amparar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica de la marca es la siguiente:

    ▪ Marca denominativa BESTIMFLAM, registrada en Colombia para amparar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    ▪ Signo mixto BESTSURE, solicitado en Colombia para amparar productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica del signo es la siguiente:

    ▪ Marca denominativa BESTDIAR, registrada en Colombia bajo el certificado N° 162104 para amparar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    ▪ Nombre comercial LABORATORIOS BEST S.A. de propiedad de la sociedad LABORATORIOS BEST S.A.

  3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 6456 del 30 de marzo de 2005, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro del signo solicitado.

  4. La sociedad LABORATORIOS BEST S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.

  5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución No. 018428 del 29 de julio de 2005, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la Resolución No. 6456 y concedió el recurso de apelación.

  6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución N° 35697 del 28 de diciembre de 2005, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución N° 6456.

  7. La sociedad LABORATORIOS BEST S.A. mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2006, interpuso ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos.

    II. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

    III. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    La norma cuya interpretación se solicita y que será objeto de interpretación es el artículo 136 literales a) y b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Asimismo, el Tribunal, de oficio, interpretará las siguientes normas: los artículos 134, 190, 191, 192 y 193 de la mencionada Decisión.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

.

(…)

Artículo 136

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)

Artículo 190

Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa...

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