PROCESO 115-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 115-IP-2007

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 71, 73 literales a), d) y e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador. Actor: WARNER - LAMBERT COMPANY. Marca: “BUBULUBU”. Expediente Interno Nº 5507-98-LY.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil siete.

VISTOS:

El Oficio Nº 697-TDCA-5507-98-2S-, de 14 de junio de 2007, recibido en este Tribunal el 9 de julio de 2007, mediante el cual la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y b), 83 literales a), d), e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 5507-98-LY.

Que, la mencionada solicitud cumple con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los requisitos contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 12 de septiembre de 2007.

  1. Las partes.

    Demandante: WARNER-LAMBERT COMPANY.

    Demandados: Director Nacional de Propiedad Industrial; Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI); el Procurador General del Estado; y “GRUPO BIMBO S.A. DE C.V.”, como beneficiaria del acto administrativo impugnado.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    El 29 de octubre de 1993, la Compañía CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V., solicitó el registro del signo de fábrica “BUBULUBU”, para proteger productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza (trámite signado con el Nº 42612-93). El extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 345, correspondiente al mes de octubre de 1993.

    El 10 de mayo de 1994 presentó observación WARNER-LAMBERT COMPANY, fundamentando, en lo principal, ser propietaria en el Ecuador de las marcas “BUBBALOO” y “BUBBALOO y diseño”, registradas con los Nos: 36, de 22 de enero de 1988 y 1322, de 20 de mayo de 1993, respectivamente; ambas de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Mediante Resolución Nº 965210, de 8 de mayo de 1998, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, resolvió rechazar la observación presentada por la Compañía WARNER-LAMBERT COMPANY, y concedió el registro del signo “BUBULUBU”.

    Con fecha 9 de noviembre de 1998, WARNER LAMBERT COMPANY presenta recurso subjetivo o de plena jurisdicción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, procede la interpretación de los artículos 71, 73 literales a), d) y e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y no así los artículos 81, 82 literales a) y b), 83 literales a), d), e) y 84 de la Decisión 344, por no ser la normativa aplicable al momento de la solicitud del registro.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 313

    (…)

    Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

    (…)

    d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio Subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

    Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida.

    e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

    Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida.

    (…)

    DECISIÓN 486

    (…)

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

    Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

    (…)

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

  3. APLICACIÓN DE LA LEY...

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