PROCESO No. 100-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 100-IP-2007

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d) y e) y 84, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, de oficio, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno Nº 2003-0293. Actor: TRIGUISAR DE COLOMBIA S.A. Marca: TRIGUSTAR (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil siete.

VISTOS:

El Oficio Nº 0929, de 22 de mayo de 2007, recibido en este Tribunal el 25 de junio de 2007, mediante el cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remite la solicitud de interpretación de los artículos 81; 82 literal a); 83 literales a), d) y e); y, 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y de los artículos 134, 135 literal a), 136 literales a) y h), 224, 225, 228 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2003-0293.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 15 de agosto de 2007.

  1. Las partes.

    Demandante: TRIGUISAR DE COLOMBIA S.A.

    Demandado: La Nación Colombiana, por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.

    Tercer interesado: La Sociedad QUALA S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    El 17 de agosto de 1999, QUALA S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro del signo TRIGUSTAR (mixto) para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 99-51919.

    El estracto de la solicitud de registro del signo TRIGUSTAR (mixto) fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial N° 484 del 27 de septiembre de 1999.

    El 10 de noviembre de 1999 dentro del término legal, Marco Aurelio Noreña Suárez presentó oposición al registro, con base en su marca TRIGUISAR (mixta) en la clase 30.

    Mediante Resolución N° 4204, de 29 de febrero de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, declaró fundada la oposición presentada y negó el registro de la marca TRIGUSTAR (mixto).

    QUALA S.A. presentó Recurso de Reposición y subsidiariamente de Apelación.

    Por Resolución N° 10764, de 29 de mayo de 2000, al momento de resolver el Recurso de Reposición, se confirmó el primer acto administrativo.

    El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el Recurso de Apelación, por medio de la Resolución N° 2875, de 31 de enero de 2003, revocó la Resolución 4204, de 29 de febrero de 2000, declarando infundada la oposición presentada y otorgando el registro marcario solicitado.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el oficio remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, procede la interpretación de los artículos 81, 83 literales a), d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que para la fecha de presentación del registro del signo estaba en vigencia esa disposición, más no los artículos 134, 135 literal a), 136 literales a) y h), 224, 225, 228 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que los mismos entraron en vigencia en diciembre del año 2000. No se interpretará el artículo 82 literal a) de la Decisión 344 por no ser pertinente, y se interpretará de oficio, la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

    (...)

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas las signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (…)

    d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

    Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

    e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro.

    Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

    (…)

    Artículo 84.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

    a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;

    b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

    c) La antigüedad de la marca y su uso constante;

    d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

    (…)

    .

    DECISIÓN 486

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia

.

En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

  1. TRÁNSITO DE LA NORMATIVA COMUNITARIA EN EL TIEMPO.

    Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir que la ley rige para lo venidero según lo establece el...

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