PROCESO 131-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 131-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 154, 155, 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Marca: HIDRAT. Actor: sociedad INDUSTRIAS DE BELLEZA Y SALUD BASSA CIA. LTDA. Proceso interno Nº 12146-NR.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil siete.

VISTOS:

El Oficio Nº 636-TDCA-1S-12146-NR, de 27 de julio de 2007, con sus respectivos anexos, recibidos en este Tribunal el 17 de agosto de 2007, por el que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, órgano judicial de única instancia, por medio de su Presidenta Doctora Raquel Lovato de Sancho, remitió a este Órgano Jurisdiccional la solicitud para que proceda a la interpretación prejudicial de los artículos 154, 155,165, 166, 167, y 278 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 12146-NR;

El auto de 26 de septiembre de 2007, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos exigidos por el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud formulada y complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: INDUSTRIAS DE BELLEZA y SALUD BASSA Cia LTdA.; Demandados: Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI); Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, Procurador General del Estado. Tercero interesado: NOVARTIS AG.

  2. Hechos

    El 19 de noviembre de 2002, la sociedad NOVARTIS AG, solicitó ante el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, la cancelación del registro de la marca “HIDRAT” alegando que su titular, INDUSTRIAS DE BELLEZA y SALUD BASSA CIA. LTDA, no había hecho uso de la misma en tres años consecutivos.

    El 9 de septiembre de 2003 el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, resolvió: “Rechazar la demanda deducida por NOVARTIS AG con el propósito de obtener la cancelación del registro de la marca HIDRAT (…) concedida a favor de INSTITUTO (sic) DE BELLEZA Y SALUD BASSA C. LTDA. (…)”. Contra dicho pronunciamiento, la sociedad NOVARTIS AG., presentó, recurso de reposición, el cual fue resuelto por el mismo Comité por Resolución de 8 de septiembre de 2004, que resolvió “Aceptar la Acción de Cancelación por Falta de Uso (…) declarando la cancelación de la marca ‘HIDRAT’ concedida a favor de INDUSTRIA (sic) DE BELLEZA Y SALUD BASSA C. LTDA.”.

    Contra este acto administrativo, la sociedad INDUSTRIAS DE BELLEZA Y SALUD BASSA CIA. LTDA. presentó recurso subjetivo o de plena jurisdicción.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda presentada por la sociedad INDUSTRIAS DE BELLEZA y SALUD BASSA Cia. LTDA.

    Del escrito de la demanda, se tienen los siguientes fundamentos: en cuanto a la falta de legítimo interés por parte de Novartis AG. para presentar la acción de cancelación y por la cual esta acción fue negada, la actora observa el hecho del cambio de criterio, en las distintas decisiones administrativas que resolvieron el Trámite 03-454 AC, destaca que: “(…) sólo merece comentar que llama sobremanera la atención que al dictar la Resolución de 9 de septiembre del 2003, el Comité no tomó en consideración la existencia del escrito de fecha 11 de marzo de 2003, en el que se dice que NOVARTIS AG hace referencia a su legítimo interés, y ello pudo deberse a dos únicas razones, la primera que el Comité no estudió en debida forma el proceso y por ello no consideró un documento tan importante, falta de debido análisis que le llevó a una Resolución no concordante con la verdad de los hechos; o en su caso, el escrito de 11 de de marzo de 2003 no estaba en el proceso administrativo.”

    Respecto a las pruebas aportadas, manifiesta que presentó como medios probatorios, con los que pretende demostrar el uso de la marca “HIDRAT” de la cual es titular, “a) Certificación de la Sociedad Ecuatoriana de Dermatología, b) Abundantes facturas de comercialización desde 2001, c) Publicidad, d) Envases, e) Literatura, f) Registro Sanitario del producto (sic) conferido para el producto HIDRAT 40 CREMA en la categoría inscripción de medicamentos nacionales”, sostiene que en virtud de dicha documentación “ha probado el USO CONTINUO, EFECTIVO, REAL y de BUENA FE de su marca HIDRAT (…) para la clase internacional 5, por lo tanto, la acción de cancelación por no uso indebidamente presentada por NOVARTIS AG, debió ser rechazada (…)”.

    Sobre la apreciación de las pruebas, el demandante sostiene que la administración, “(…) ha omitido valorar en forma debida las pruebas presentadas por mi representada y aún más, ha omitido en su análisis pruebas de gran importancia presentadas por mi representada, limitándose a analizar sólo determinados documentos probatorios, análisis que ha sido efectuado en forma totalmente ajena en derecho (...)”. Hace principal énfasis en que el registro del signo HIDRAT es para la clase 5 y no para la clase 3. Manifiesta que “ha quedado demostrado que mi representada (…) ha probado el uso continuo, efectivo, real y de buena fe de su marca HIDRAT”.

    Finalmente, argumenta que la “Petición de Cancelación Parcial Tambien es improcedente (…) por haber sido presentada prematuramente”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación de la demanda

    En el expediente se observa, que la contestación a la demanda por parte del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual se encuentra incompleta, sin embargo de la parte anexada al proceso se extrae que el Comité dice “niego que en la Resolución-acto administrativo impugnado se haya producido ningún tipo de contradicción, pues en el momento procesal en que se dictó la Resolución 03-454 AC (9 de septiembre de 2003) no se había probado la existencia de legítimo interés y es en el trámite del Recurso de Reposición (…) la Cía. NOVARTIS AG prueba a este Comité que se haya cumplido con las condiciones para calificarla como investida de Legítimo Interés (…)”.

    Sobre el uso del signo en conflicto, manifiesta que “lo que no se ha probado es que el uso ha sido en productos de la Clase Internacional 5, esto es productos médicos, pues lo que la recurrente ha dejado patente es el uso en productos de belleza que se hallan comprendidos en la Clase Internacional 3, razón por la que no se puede considerar un uso real y para probar aquello debemos remitirnos a las pruebas presentadas (…)”.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, contesta la demanda planteando las siguientes excepciones: “a.- NIEGO, PURA, SIMPLE Y LLANAMENTE los fundamentos de hecho y derecho de la demanda planteada. b.- ALEGO EXPRESAMENTE LA LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado por provenir de autoridad competente (…). c.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA por carecer de fundamento legal (…). d.- IMPUGNO desde ahora, la prueba que llegare a presentar el actor en todo cuanto tuviere de ilegal e improcedente. e.- LEGALIDAD Y TOTAL VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN emitida por el Comité de Propiedad Intelectual Industrial y Obtenciones Vegetales (…)”.

    El delegado del Procurador General del Estado, contesta la demanda, únicamente, para señalar casillero judicial para recibir notificaciones.

    El tercero interesado, no dio contestación...

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