PROCESO 107-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 107-IP-2011

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. Marca: RIQUIÑO (mixta). Actor: QUALA S.A. Expediente Interno Nº 2006-00118.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 22 de septiembre de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: QUALA S.A.

    Demandado: La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC); y, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la República de Colombia.

    Tercero interesado: Industrias Jumbo S.A.

  3. HECHOS RELEVANTES.

    1. Determinación de los hechos relevantes:

      El 20 de septiembre de 2001, Ángel Alberto Cárdenas Alejo solicitó el registro del signo RIQUIÑO (mixto) para distinguir “bebidas y zumos de frutas” de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

      El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 510, de 27 de noviembre de 2001, y no se presentaron oposiciones.

      Mediante Resolución Nº 12399, de 26 de abril de 2002, la SIC concedió el registro del signo solicitado RIQUIÑO (mixto) en la Clase 32. Ese mismo día, Ángel Alberto Cárdenas Alejo le cedió la marca a Industrias Jumbo S.A.

      La sociedad demandante QUALA S.A. es titular de la marca registrada FRUTIÑO (mixta) en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que presenta acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Nº 12399, de 26 de abril de 2002, que otorgó el registro del signo solicitado RIQUIÑO (mixto) en la Clase 32, por causar riesgo de confusión en el público consumidor.

    2. La demandante QUALA S.A. argumenta lo siguiente:

      - La SIC concedió indebidamente el registro del signo RIQUIÑO (mixto) para distinguir “bebidas y zumos de frutas” de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, pues carece de capacidad distintiva y genera confusión indirecta en el público consumidor dada su semejanza con la marca registrada FRUTIÑO (mixta). Alega los artículos 134, 135, 136 literal a), 154 y 172 de la Decisión 486.

      - En la comparación entre los signos en conflicto prevalece el elemento denominativo, siendo que las dos palabras se encuentran compuestas por tres (03) sílabas; en las dos palabras coincide el número de letras siete (07) en cada caso; ambos signos poseen una terminación común el sufijo –IÑO, tomando en consideración que los prefijos RIQU- y FRUT- son de uso común en los productos de la Clase 32, por evocar la idea de algo rico y frutos, respectivamente.

      - En el elemento gráfico existen grandes coincidencias en el tipo de letra, lo cual queda perfectamente claro en las vocales: U, I, O y en la consonante Ñ. Asimismo, se utilizan los mismos colores con un trasfondo blanco, un fondo azul y las letras en amarillo en el caso de las palabras FRUTIÑO y RIQUIÑO. De la misma manera, los dos empaques contienen fotografías de limones, vasos y utilizan los colores verdes en la parte superior, y en la parte inferior un trasfondo blanco.

      - En efecto, la confundibilidad se encuentra plenamente comprobada a través del estudio titulado: “Confusión de empaques”, realizado por la firma Yanhaas Advanced Market Research en febrero de 2006. La encuesta demostró que el top of mind de la marca FRUTIÑO es del 68,6%, con un conocimiento total de 99,6% de la marca FRUTIÑO, frente a un conocimiento total del 8,2% de la marca RIQUIÑO con un top of mind del 1,5%, determinándose además un grado alto de confusión fonética y gráfica entre ambos signos en conflicto.

    3. El demandado, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de la República de Colombia señaló lo siguiente:

      - Los signos confrontados RIQUIÑO (mixto) y FRUTIÑO (mixto) no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

      - En el plano fonético, es necesario señalar que si bien comparten dos consonantes, la percepción auditiva en conjunto no genera confusión.

    4. El tercero interesado Industrias Jumbo S.A. manifestó lo siguiente:

      - Los signos confrontados RIQUIÑO (mixto) y FRUTIÑO (mixto) no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

      - El prefijo RIQUI- utilizado en la marca registrada es absolutamente novedoso y creativo en relación con el atributo que se quiere demostrar del producto representado y que la comparación que el actor presenta sobre las sílabas de las expresiones enfrentadas no es procedente puesto que el consumidor nunca las hace y se están comparando elementos verbales evocativos de las características de los productos para la elaboración de algunos productos de la Clase 32.

  4. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  5. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135, 136 literal a), 154 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al respecto, este Tribunal considera pertinente interpretar sólo los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    “(…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán...

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