PROCESO 78-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 78-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Republica de Colombia. Expediente interno No. 2003-00247-01. Actor: Alimentos FRIKO S.A. Marca: “FRIKO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil siete.

VISTOS:

El Oficio Nº 0934, de 22 de mayo de 2007, recibido en este Tribunal el 6 de junio de 2007, mediante el cual el Consejo de Estado de la Republica de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de los artículos 134, 135 literales a) y b), 136 literal b) y 152 inciso 2) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 2003-00247-01.

Que, la mencionada solicitud cumple con lo establecido por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y con los requisitos contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de julio de 2007.

  1. Las partes

    Demandante: Alimentos FRIKO S.A.

    Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.

    Tercer interesado: UNILEVER BESTFOODS BRASIL LTDA.; y FRUTERÍA INDUSTRIAL C.A.

  2. Hechos

    El 28 de octubre de 1994, ALIMENTOS FRIKO S.A., solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia (Expediente No. 94.049.191.), el registro del signo FRIKO en la clase 29 de la Clasificación Internacional (Aves, partes de aves y productos elaborados a base de carne de aves, tales como chuzos, croquetas, chorizos, salchichones, carne preparada, hamburguesas, jamón, jamonada; pastel, morcillas, mortadela, salchichas, cervecero, salami, aves jamonadas rellenas, cábanos y todos los demás productos elaborados a base de carne de aves, que fuesen similares, con exclusión de sopas de pollos, caldos, cubos y salsas).

    Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 411, de 22 de diciembre de 1994, en la página 37.

    Ante la solicitud mencionada, se presentaron las siguientes observaciones:

    1. FRIGORíFICO SUIZO S.A., con fundamento en los siguientes registros: Registro Nº 118.953, para la marca FRIZO en la Clase 28 y Registro Nº 118.954, para la marca FRIZO en la Clase 42. (Mediante las Resoluciones 26064 y 26065, de 9 de octubre de 1997 y por solicitud de PRODUCTOS ALIMENTICIOS FRIKO LTDA., los registros antes citados, fueron cancelados “por no uso”).

    2. KOKORIKO LTDA, con fundamento en los registros de la marca KOKORIKO en las clases 29, 30, 35 y 42, y de la Enseña y Nombre Comercial KOKORIKO.

    c) LLOREDA GRASAS S.A., quien mediante memorial de 20 de noviembre de 1996, se desistió.

    d) ARISCO PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA., con fundamento en su marca FRISCO de la clase 32 de la Clasificación Internacional.

    Por Resolución 34489, de 25 de octubre de 2001, el Jefe de la División de Signos Distintivos denegó a ALIMENTOS FRIKO S.A. el registro del signo solicitado, declarando fundada la observación de ARISCO PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA.

    El 28 de diciembre de 2001, la sociedad ALIMENTOS FRIKO S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el Oficio Nº 0934, de 22 de mayo de 2007, remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, procede la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y no así de los artículos solicitados de la Decisión 486, por no ser la norma aplicable al caso concreto, ni el artículo 82 literal a) de la Decisión 344, por estar contenido en el artículo 81.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

    (…)

    Art. 81.- Podrán registrarse como marcas las signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Art. 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error.

    (…)

    DECISIÓN 486

    (…)

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

    En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

    Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.

    (…)

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

  3. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA COMUNITARIA EN EL TIEMPO.

    En principio, y con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos, lo que significa que las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente al tiempo de su constitución. Por tanto, la norma comunitaria posterior no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, en materia de propiedad industrial, procede su aplicación inmediata a los plazos de vigencia y a los efectos futuros de la situación nacida bajo el imperio de la norma anterior.

    En efecto, el régimen común en materia de propiedad industrial se ha apoyado en la irretroactividad de la norma sustancial, puesto que, desde la vigencia de la Decisión 85 (artículo 85), y a través de las Decisiones 311 (Disposición Transitoria Cuarta), 313 (Disposición Transitoria Cuarta) y 344 (Disposición Transitoria Primera), tiene establecido que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgado de conformidad con la normativa anterior, debe subsistir por el tiempo de su concesión.

    No obstante, las disposiciones citadas han contemplado la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues tiene establecido que la nueva Decisión es la aplicable al uso, goce...

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