PROCESO 066-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 066-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en lo solicitado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador. Expediente interno No. 6820-MH. Actor: BAYER AKTIENGESELLSCHAFT. Marca: “BAYGON MASTER”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil siete.

VISTOS:

Con oficio Nº 426-TDCA-2S, de 24 de abril de 2007, recibido en este Tribunal el 7 de mayo de 2007, el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, con sede en la Ciudad de Quito, República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81; 82 literales a) y h); 83 literal a) y 95 de la Decisión 344, con motivo del proceso interno Nº 6820-MH.

Que, la mencionada solicitud cumple con lo establecido por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y con los requisitos contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 27 de junio de 2007.

  1. Las partes.

    Demandante: BAYER AKTIENGESELLSCHAFT

    Demandada: Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI) y Director Nacional de Propiedad Intelectual.

    Tercero interesado: AGROQUIM CIA. LTDA. (en calidad de beneficiaria del acto administrativo impugnado).

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos.

    El 12 de enero de 1996, BAYER AKTIENGESELLSCHAFT presentó solicitud del signo BAYGON MASTER, denominación solicitada para proteger “todos los productos de la Clase Internacional Nº 5, especialmente, insecticidas, desinfectantes”.

    En la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 372, de 12 de enero de 1996, puesta en circulación el 11 de junio de 1997, apareció publicado el extracto de la solicitud de registro del signo “BAYGON MASTER”, bajo el número de trámite 64609-96, presentada por BAYER AKTIENGESELLSCHAFT

    Con fecha 27 de junio de 1997, AGROQUIM CIA. LTDA., presentó observaciones a dicho registro, fundamentándose en que este signo es idéntico y confundible con la previamente solicitada por ésta, “MASTER” (solicitud Nº 42300-93), la cual estaba destinada a proteger en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, “especialmente insecticidas desinfectantes”.

    El 30 de septiembre de 1999 se notificó a BAYER de la resolución administrativa Nº 973685, de 14 de agosto de 1999, mediante la cual, el Director Nacional de Propiedad Industrial aceptaba la observación propuesta por AGROQUIM CIA. LTDA., denegando así el registro del signo como marca de fábrica “BAYGON MASTER”.

    El 24 de febrero de 2000, BAYER interpone demanda en acción subjetiva de plena jurisdicción en contra del Director Nacional de Propiedad Industrial del Ecuador.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, basándose en el Oficio Nº 426-TDCA-2S, de 24 de abril de 2007, remitido por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, con sede en Quito, República del Ecuador, procede la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y no así el artículo 82 literales a) y h) por no ser pertinentes.

    El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

    (…)

    Art. 81.- Podrán registrarse como marcas las signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Art. 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

    (…)

    Art. 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos de estimarlo conveniente.

    Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

    (…)

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

  3. CONCEPTO DE MARCA Y REQUISITOS ESENCIALES PARA SU REGISTRO.

    Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca.

    La Normativa Comunitaria Andina protege el interés del titular marcario, otorgándole un derecho de uso exclusivo sobre el signo distintivo y a la vez precautela el derecho de los consumidores evitando que sean engañados o que incurran en confusión sobre el origen empresarial, la calidad, condiciones, etc., de los productos o servicios.

    La marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir a los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado. Marco Matías Alemán expresa que las marcas son:

    (...) signos utilizados por los empresarios en la identificación de sus productos o servicios, a través de los cuales busca su diferenciación e individualización de los restantes empresarios que se dediquen a actividades afines.

    (ALEMAN Marco Matías, “NORMATIVIDAD SUBREGIONAL SOBRE MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS”. Editado por Top Management International. Colombia. Pág. 73).

    El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que los requisitos para el registro de marcas son: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica.

    1. La distintividad.

      La distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para diferenciar y elegir unos productos o servicios de otros. Es el requisito principal que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y hace posible identificar unos productos o servicios de otros que se encuentran en el mercado; el carácter distintivo de la marca le permite al consumidor realizar la elección de los bienes que desea adquirir, pues el signo marcario le da a la mercadería su individualidad y posibilita que un producto sea reconocido de entre otros similares que se ofertan en el mercado por sus competidores.

      En este sentido se precisa que el carácter distintivo:

      (…) viene impuesto por la propia naturaleza y función esencial de la marca. Así, si la marca es un signo que tiene como función distinguir los propios productos y servicios de los de la competencia, un signo que no fuera capaz de cumplir esta misión, nunca podría constituirse en marca, ya que no es apto para cumplir la función esencial que el ordenamiento jurídico prevé para las marcas.

      (BARRERO CHECA, José Luis y otros, “COMENTARIOS A LA LEY Y AL REGLAMENTO DE MARCAS”...

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