PROCESO 34-IP-2004
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Número de Gaceta | 1087 |
Número de registro | 34-IP-2004 |
Fecha de publicación | 28 Junio 2004 |
Sección | Procesos |
Año | 2004 |
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PROCESO 34-IP-2004
Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio del artículo 84 de la misma Decisión y, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Actor: ADIDAS SALOMON AG.; Marca Figurativa. Proceso interno N° 2002-00104 (7820).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Camilo Arciniegas Andrade.
VISTOS:
Que la solicitud recibida por este Tribunal el 27 de abril del año 2004, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 19 de mayo del referido año.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Partes
Actúa como demandante la sociedad ADIDAS SALOMON AG., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
1.2 Actos demandados
La interpretación se plantea en razón de que la sociedad ADIDAS SALOMON AG., mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio del mencionado País Miembro:
- Nº 8266, de 23 de marzo del 2001, mediante la cual la mencionada Superintendencia, negó el registro de la marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior, requerida por la firma ADIDAS SALOMON AG. para distinguir “calzado, vestidos, sombrerería”; productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
- Nº 16233, de 18 de mayo del 2001, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la ya mencionada Dependencia, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución anterior; y,
- Nº 28616, de 30 de agosto del mismo año, a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la aludida institución, al resolver el respectivo recurso de apelación, confirmó igualmente lo decidido en la Resolución inicial Nº 8266.
Solicita adicionalmente la actora, que como restablecimiento de sus derechos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, que conceda el registro de la marca solicitada.
1.3 Hechos relevantes
Del expediente remitido por el Consejo de Estado consultante han podido ser destacados los siguientes aspectos:
a) Los hechos
- El 22 de septiembre del año 2000, la firma ADIDAS SALOMON AG. presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener registro del signo consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior, destinado a distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.1
- El 7 de noviembre del mismo año, fue publicado el extracto de esa solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 497.
- El 23 de marzo del 2001, la aludida Superintendencia emitió la Resolución Nº 8266, por medio de la cual negó el registro del signo solicitado, a pesar de no haber sido presentadas “oposiciones” de terceros, argumentando falta de distintividad en aquél.
- La sociedad ADIDAS SALOMON AG. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución emitida.
- El 18 de mayo también del 2001, fue resuelto el recurso de reposición, por medio de Resolución Nº 16233 que confirmó la Resolución Nº 8266 y, habilitó el recurso de apelación.
- El 30 de agosto de ese mismo año, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, expidió la Resolución Nº 28616 por la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó también la resolución inicial.
b) Escrito de demanda
La sociedad ADIDAS SALOMON AG., sociedad constituida bajo las leyes de Alemania, con domicilio en Herzogenaurach, por medio de apoderado manifiesta que presentó solicitud para el registro de la marca figurativa consistente en “el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior”, destinada a amparar “calzado, vestidos, sombrerería”, productos éstos conformantes de la Clase Internacional 25.
Expresa que respecto de esa solicitud no fueron formuladas “oposiciones” por parte de terceros, sin embargo de lo cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro requerido, por considerar que el signo “…no poseía la fuerza distintiva necesaria para que el consumidor pudiera identificar un origen empresarial determinado sin entrar en confusión con diseños del mismo tipo que suelen utilizarse en general dentro del mercado del vestuario; franjas, líneas y rayas que son colocados indistintamente en estos productos.”
Sostiene que “la marca figurativa … de ADIDAS-SALOMON AG., ha adquirido gran distintividad y reconocimiento en Colombia, países miembros de la Comunidad Andina y otros países no miembros. Su capacidad distintiva, prestigio y fama es reconocido por comerciantes del mercado deportivo, deportistas que gozan de fama mundial y consumidores de artículos deportivos.”
Argumenta, en consecuencia, la violación de los artículos 134 y 135 literales a) y b) de la Decisión 486, al sostener que “…mi representada demostró fehacientemente en el proceso de registro de la marca, que tal signo es distintivo no sólo por haberse registrado como marca en países miembros de la Comunidad Andina y en terceros países, sino por el hecho de haber sido usado intensamente y tener un amplio prestigio a nivel mundial.”
Afirma, además, que la marca solicitada constituye “…una combinación caprichosa o fantástica de figuras geométricas que apreciadas en su unidad están dotadas de distintividad, formas que son universalmente aceptadas como marcas y que están expresamente señaladas en el artículo 134 de la Decisión 486 que permite el registro, entre otros, de imágenes, figuras y gráficos.”
c) Contestación a la demanda
La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, solicita que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.
Defiende la legalidad de los actos realizados por esa Dependencia y, afirma que “…efectuado el examen de la marca figurativa…no es suficientemente distintiva y se dan los presupuestos de irregistrabilidad contenidos en los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (sic)”.
Fundamenta sus actuaciones refiriendo jurisprudencia sentada por este Tribunal en el proceso 14-IP-98, relacionada con el concepto de marca y con sus requisitos.
En relación a la notoriedad de la marca, calidad argumentada por la actora, sostiene “…que ello no implica la necesaria obtención del registro marcario, habida cuenta que, la notoriedad, es un medio para impedir, rehusar, invalidad (sic) o prohibir el uso de una marca respecto de la cual se pueda predicar identidad, similitud, imitación o reproducción”.
Manifiesta que “…es indudable que la marca figurativa solicitada por la parte actora, no goza del elemento de distintividad de que trata la norma comunitaria y además, su registro conllevaría al consumidor a confusión y a engaño acerca del origen empresarial del producto, las características, calidad y otras propiedades de los productos de vestuario.”
Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La interpretación prejudicial ha sido estructurada con base en lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto en actual vigencia, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina; en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se hace un informe sucinto de los hechos considerados relevantes para la interpretación, se determina la causa interna que la origina y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.
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