PROCESO 124-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 124-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, del artículo 136 literal a) de la misma Decisión.

Actor: LA ROCHE POSAY LABORATOIRE PHARMACEUTIQUE.

Marca: “ACTIVE C”.

Expediente Interno Nº 2004-0284.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los dos días del mes de octubre del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de la Magistrada, doctora Martha Sofía Sanz Tobon.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 12 de septiembre de 2007.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: LA ROCHE POSAY LABORATOIRE PHARMACEUTIQUE.

    La parte demandada la constituye: la Nación Colombiana, Superintendencia de Industria y Comercio.

    El tercero interesado es: la señora MARÍA MINERVA CORTÉS OSORIO.

  3. Actos demandados

    La sociedad LA ROCHE POSAY LABORATOIRE PHARMACEUTIQUE impugnó las siguientes Resoluciones Administrativas: Nº 30442, de 29 de octubre de 2003; y, 2094, de 30 de enero de 2004, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada y negó el registro de la marca nominativa “ACTIVE C”, Clase 3.

  4. Hechos relevantes

    1. Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

  5. El 17 de marzo de 2003, la sociedad LA ROCHE POSAY LABORATOIRE PHARMACEUTIQUE presentó solicitud de registro del signo “ACTIVE C” para amparar productos de la clase Nº 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

  6. El extracto de dicha solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 529, de 27 de junio de 2003.

  7. La señora MARÍA MINERVA CORTÉS OSORIO presentó oposición a dicho registro con base a la marca de su propiedad “ACTIVE DAY”, para proteger productos de la clase Nº 3.

  8. El 29 de octubre de 2003, la División de Signos Distintivos mediante Resolución Nº 30442 declaró fundada la oposición presentada y negó el registro solicitado.

  9. La sociedad LA ROCHE POSAY LABORATOIRE PHARMACEUTIQUE presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Nº 30442.

  10. El 23 de diciembre de 2003, la División de Signos Distintivos, mediante Resolución Nº 36849, resolvió el recurso de reposición interpuesto, revocando la Resolución 30442 y en su lugar declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro del signo “ACTIVE C”.

  11. El 30 de enero de 2004, la Superintendecia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 2094, al resolver el recurso de apelación resolvió confirmar la Resolución inicial Nº 30442 ya que consideró que el signo solicitado si bien no estaba comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sí lo estaba en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 literal a).

    b) Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

    La sociedad LA ROCHE POSAY LABORATOIRE PHARMACEUTIQUE, a través de su apoderada, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones indicadas, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

    Expresa que “La marca solicitada está constituida por la combinación de una palabra y una letra, signos que (…) son susceptibles de constituir marca, individual o conjuntamente”.

    Añade que “La marca objeto de este proceso tiene una entidad ortográfica y fonética propia (…), y como tal no tiene significado en idioma español. Su aptitud distintiva, esto es, su capacidad intrínseca para identificar cremas cosméticas en el mercado es incuestionable”.

    Finalmente, indica que “la marca solicitada constituida por el signo ACTIVE C es un signo apto para distinguir los productos para los cuales fue solicitado su registro y es susceptible de representación gráfica”.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante en contra de la Nación-Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

    Expresa que “Efectuado el estudio de registrabilidad del signo ACTIVE C (nominativo) para distinguir cremas cosméticas, productos de la clase 3 de la Clasificación internacional (sic) de Niza, conforme a lo señalado en precedencia, se concluyó que no reúne los requisitos necesarios para constituirse como marca en la medida que carece de distintividad, por lo tanto, esta (sic) comprendida en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486”.

    Manifiesta que “es preciso señalar que el signo ACTIVE C, para distinguir productos de la clase 3 de la nomenclatura vigente, si bien es perceptible y susceptible de representación gráfica, carece de fuerza distintiva por cuanto no tiene la capacidad de distinguir los productos para los cuales se solicitó su registro, esto es, ‘cremas cosméticas’, con respecto a otros productos de la misma clase. Por lo tanto, no es un signo susceptible de ser registrado, al carecer de distintividad intrínseca”.

    d) Tercero Interesado

    La señora MARÍA MINERVA CORTÉS OSORIO, considerada como tercero interesado en esta causa, no dio contención a la demanda.

    CONSIDERANDO:

  12. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 11 de septiembre de 2007.

  13. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal estima que corresponde la interpretación prejudicial solicitada por haber constatado en los documentos aparejados al expediente que la solicitud relativa al registro del signo “ACTIVE C”, fue presentada el 17 de marzo de 2003, en vigencia de la Decisión 486.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera pertinente interpretar, de oficio, el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    En consecuencia los textos de las normas a ser interpretadas son los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR