PROCESO 0139-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 0139-IP-2007

Interpretación prejudicial del artículo 73 literal e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; e interpretación de oficio de los artículos 71 y 73 literales a) y d) de la misma Decisión y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador.

Actor: A. H. ROBINS COMPANY INCORPORATED

Marca: “FORTAVIT”.

Expediente Interno N° 830-EG.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidenta, doctora Raquel Lobato de Sancho.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 19 de septiembre de 2007.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: A. H. ROBINS COMPANY INCORPORATED.

    La parte demandada la constituyen: el Ministro de Industrias, Comercio Exterior y Pesca, el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

    El tercero interesado del acto administrativo impugnado es: la sociedad INTERPHARM DEL ECUADOR S.A.

  3. Acto demandado

    1. H. ROBINS COMPANY INCORPORATED impugnó la Resolución Administrativa Nº 0000423, de 22 de noviembre de 1993, dictada por el Ministerio de Industrias, Comercio Exterior y Pesca que “Ratificó la Resolución Nº 932863, de 9 de agosto de 1992”, dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial, quien resolvió rechazar las observaciones presentadas y conceder el registro del signo FORTAVIT, Clase 5.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los hechos principales se encuentran los siguientes:

  5. En el mes de julio de 1992, la sociedad INTERPHARM DEL ECUADOR S.A. presentó solicitud de registro del signo “FORTAVIT” para amparar productos de la clase Nº 5 Internacional de Niza, trámite 33583.

  6. El extracto de esta solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 330, Págs. 172 y 173, del mes de julio de 1992.

  7. El 21 de julio de 1993, la sociedad A. H. ROBINS COMPANY INCORPORATED presentó observación a dicho registro en base a las marcas de su propiedad “FORTOVIL” y “FORTOVIL PLUS” que también protegen productos de la clase Nº 5.

  8. El 9 de agosto de 1993, el Director Nacional de Propiedad Industrial expidió la Resolución Nº 932863, en la cual rechaza las observaciones planteadas y acepta el registro del signo solicitado.

  9. El 15 de septiembre de 1993, A. H. ROBINS COMPANY INCORPORATED presentó rechazo administrativo ante la Resolución emitida.

  10. El 22 de noviembre de 1993, el Ministerio de Industrias, Comercio Exterior y Pesca emite la Resolución Nº 0000423, por la cual “Ratificó la Resolución Nº 932863, de 9 de agosto de 1993”.

    1. Fundamentos de derecho contenidos en la Demanda

      1. H. ROBINS COMPANY INCORPORATED, a través de su Mandatario, presentó la demanda en contra del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      Solicita que se “declare la procedencia de las observaciones y se rechace el Registro de la marca FORTAVIT solicitada por Interpharm (sic)”.

      Sostiene que “Los puntos de derecho no necesitan probarse, pero me reservo el derecho de presentar las pruebas que evidencien la notoriedad de las marcas FORTAVIT (sic) y FORTAVIT PLUS (sic), cuando tengan a bien abrir término para la presentación de los (sic) mismas”.

    2. Contestaciones a la demanda

      El Ministro de Industria, Comercio, Integración y Pesca, da contestación a la demanda oponiendo las siguientes excepciones:

      a. Legalidad y validez de la resolución impugnada. b. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. c. Improcedencia de la demanda por falta de derecho del actor.

      Y señala, finalmente, que se rechace la demanda.

      El Director Nacional de Propiedad Industrial no contesta la demanda, pese a que ha sido debidamente notificado.

      El Procurador General del Estado da contestación a la demanda por medio de su Delegado y presenta las siguientes excepciones:

      a. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. b. Improcedencia de la demanda (…). c. Falta de derecho del actor porque no existe perjuicio real a sus derechos (…). d. Plus petición (…). e. (…) Legalidad del acto administrativo impugnado

      .

      Finalmente, solicita que se rechace la demanda.

    3. Tercero interesado

      La sociedad INTERPHARM DEL ECUADOR S.A., considerada como tercero interesado en esta causa, no dio contestación a la demanda.

      CONSIDERANDO:

  11. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 19 de septiembre de 2007.

  12. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas

    La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, ha solicitado la interpretación de “los artículos 73 literal e) y 83 literal c) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el (sic) artículo (sic) 49 y 86 del reglamento de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

    El Tribunal estima procedente la interpretación del artículo 73 literal e) correspondiente a la Decisión 313, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “FORTAVIT”, fue realizada en el mes de julio de 1992, en vigencia de la mencionada Decisión.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera que no es pertinente interpretar el artículo 83 literal c) de la Decisión 313, por no ser pertinente al caso en controversia, y que tampoco procede la interpretación de los artículos “49 y 86 del reglamento de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”, toda vez que corresponde a normativa interna del País Miembro.

    Asimismo, es pertinente interpretar, de oficio, los artículos 71 y 73 literales a) y d) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 313

    (…)

    Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    (…)

    Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (…)

    d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

    Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

    e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

    Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

    (…)

    DECISIÓN 486

    (…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR