PROCESO 33-IP-2002

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta825
Número de registro33-IP-2002
Fecha de publicación14 Agosto 2002
SecciónProcesos
Año2002
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
PROCESO Nº 33-IP-2002

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PROCESO Nº 33-IP-2002

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82, literal a, y 83, literal d, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio de los artículos 83, literales a y e, y 84 eiusdem.

Parte actora: sociedad FRUIT OF THE LOOM, INC.

Marca: “COLOMBIAN FRUITS”.


TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, veinticuatro de julio del año dos mil dos.


VISTOS


La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82 y 83, literal d, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejera Ponente, Doctora Olga Inés Navarrete Barrero, recibida en este Tribunal en fecha 2 de abril de 2002, y


El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes, y que son del tenor siguiente:


a) Hechos


El solicitante afirma que: “La sociedad Fruit Of The Loom Inc. es titular de la marca que lleva ese mismo nombre, para distinguir productos comprendidos en la clase 25” (a saber: “vestidos, calzados, sombrerería”); que “La marca en mención se encuentra registrada en Colombia para distinguir productos comprendidos en la clase 24 y 25 (sic) desde el 24 de junio de 1946 y actualmente se encuentra vigente hasta el 24 de junio de 2006” (Clase 24: “Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa”); y que “El 22 de septiembre de 1992 Yanett Martínez Osorio solicitó el registro de la marca COLOMBIAN FRUITS (mixta), para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 25. ... El 25 de octubre de 1993, la sociedad Fruit Of The Loom, Inc. presentó observaciones contra la solicitud anterior, fundamentada en la semejanza gráfica, fonética e ideológica entre las marcas Colombian Fruits y Fruit Of the Loom, además que la solicitud se realizó para la clase 25, en la cual está la observante. El 22 de agosto de 1997 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca Colombian Fruits (mixta) en la clase 25, con fundamento en lo siguiente: La expresión que se pretende registrar como marca Colombian Fruits y la marca registrada Fruit Of The Loom, en las cuales predomina el elemento denominativo, no existen semejanzas que induzcan al público consumidor a error. Por consiguiente pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público consumidor”.


Según el solicitante, la sociedad FRUIT OF THE LOOM, INC. “interpuso los recursos de reposición y de apelación argumentando una vez más las semejanzas entre las marcas en conflicto, y la notoriedad de la marca Fruit Of The Loom en el mercado nacional e internacional. ... La División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, y confirmó la decisión de registrar la marca solicitada. ... El 24 de febrero de 1998, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, en el cual confirmó lo dispuesto por el inferior jerárquico argumentando lo siguiente: ‘Las marcas en confrontación, examinadas en su conjunto no presentan similitudes que las hagan confundibles entre sí. En efecto, cada una de las marcas goza de un significado propio y como tal las percibe el consumidor en el mercado, si bien ambas marcas se encuentran en inglés los términos por los que está conformada (sic) son conocidos por el público consumidor, esto es, frutas colombianas y frutos del telar, expresiones que resultan totalmente diferentes. Igualmente desde el punto de vista ortográfico y fonético al ser transcritas y pronunciadas producen una impresión diferente en el consumidor’ ”.


b) Demanda


Señala el solicitante que la petición de la parte actora es que se declare la nulidad de las Resoluciones 21878, del 22 de agosto de 1997, emanada de la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declararon infundadas las observaciones presentadas por la actora y se concedió el registro de la marca COLOMBIAN FRUITS (mixta); 31883, del 26 de diciembre de 1997, dictada por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmatoria de la anterior; y 03302, del 24 de febrero de 2000, dictada por el Superintendente de Industria y Comercio, confirmatoria a su vez de la anterior. Además solicita el restablecimiento del derecho de FRUIT OF THE LOOM, INC. y el rechazo del registro de la marca COLOMBIAN FRUITS (mixta) en la Clase 25 de la Clasificación Internacional.


Agrega el solicitante que, según la parte actora, fueron violadas las siguientes normas de la Decisión 344 de la Comisión: “Artículo 83, literal d), ... al no tener en cuenta el carácter de notoriedad de la marca Fruit Of The Loom en la clase 25 al momento de estudiar la confundibilidad de las marcas. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado reiteradamente que cuando una observación es fundamentada en la notoriedad de una marca, el criterio que se debe aplicar en el estudio de confundibilidad de la marca en conflicto debe ser más estricto y riguroso que el criterio aplicado a las marcas comunes. El carácter de notoriedad de una marca tiene como fin dar mayor protección a las marcas reconocidas por los consumidores de los productos que se identifican con ella, y al mismo tiempo evitar que terceros se beneficien de ese buen nombre y de reconocimiento de la marca notoria. Desde el punto de vista ortográfico, la marca solicitada reproduce en su totalidad el elemento principal de la observante, cual es FRUIT, de la marca observante; y desde el punto de vista fonético la anterior expresión genera un sonido muy parecido en una pronunciación que se haga de manera rápida y desprevenida, también la marca solicitada reproduce el diseño gráfico de la actora, ya que ambas constan de un grupo de frutas dibujadas en forma semejante”.


También señala como infringido “El artículo 81 ... por cuanto la administración al conceder el registro a la marca solicitada, pues no se (sic) tuvo en cuenta la similitud gráfica, fonética y conceptual que se presenta entre las marcas en conflicto. La administración se limitó a afirmar que las marcas en conflicto tenían una escritura y pronunciación diferente (sic), y que la marca solicitada no era semejante a la marca notoria Fruit Of The Loom, sin tener en cuenta que la marca primera reproduce el elemento principal Fruit, y el gráfico de la marca notoria, las cuales al observarse en conjunto generan el mismo impacto visual. La marca Colombian Fruits (mixta) no cumple con el requisito de distintividad ... y por consiguiente no es susceptible de ser registrada”.


Y del escrito de la accionante se desprende, en relación con las pruebas de la notoriedad de la marca FRUIT OF THE LOOM, que “ ... éstas fueron allegadas debidamente al expediente en el que se tramitó la solicitud de registro de la marca COLOMBIAN FRUITS (mixta), mediante memorial radicado el 30 de Noviembre de 1993, en el que se adjuntó la Declaración Juramentada (AFFIDÁVIT) de la Sra. JOYCE M. RUSSELL ... Esta Declaración nos demuestra que el carácter de NOTORIEDAD de la marca FRUIT OF THE LOOM de mi mandante para distinguir los productos de la Clase 25 fue debidamente probado en el trámite de las observaciones presentadas contra el registro de la marca FRUIT OF THE LOOM (sic), y que la Administración simplemente ignoró esta prueba. ... Por consiguiente, la administración al momento de realizar la comparación de las marcas FRUIT OF THE LOOM y COLOMBIAN FRUITS ha debido tener en cuenta el carácter de notoriedad de la primera, y partir de este hecho al realizar su estudio ...”.


Finalmente, el accionante alega que: “... se debe tener en cuenta que este término COLOMBIAN - COLOMBIANA no es susceptible de apropiación por ningún particular por derivarse del nombre de nuestro país COLOMBIA”; y que “... se debe tener en cuenta que la marca COLOMBIAN FRUITS pretende amparar los mismos productos que se distinguen con la marca notoriamente conocida FRUIT OF THE LOOM, consistentes en prendas de vestir, los cuales son de consumo masivo, y por tanto, están dirigidas a un público consumidor que al momento de realizar la elección NO tiene un cuidado especial. Esto significa que el público consumidor, se le (sic) creará confusión directa e indirecta,...

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