PROCESO 33-IP-2001

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta676
Número de registro33-IP-2001
Fecha de publicación06 Junio 2001
SecciónProcesos
Año2001
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
PROCESO 33-IP-2001

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PROCESO 33-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE CALZADO S.A. Marca: “BUNKER”. Proceso interno Nº 5956.


Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los nueve días del mes de mayo del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera de Estado, doctora Olga Inés Navarrete Barrero.


VISTOS


Que la solicitud recibida por este Tribunal el 10 de abril del año 2001, se encuentra ajustada a las disposiciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite.


1. ANTECEDENTES:


1.1. Partes.


Es demandante en esta acción la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE CALZADO S.A.-INDUCALSA, siendo demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y, considerado como tercero interesado en el proceso, el señor GERMÁN LAISECA HERNÁNDEZ.


1.2. Actos administrativos demandados.


La interpretación se plantea en razón de que la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE CALZADO S.A.-INDUCALSA demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 14051, de 22 de julio de 1999, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio de Colombia, por medio de la cual se revoca la Resolución Nº 23069, de 29 de agosto de 1997, por la que la División de Signos Distintivos, resolviendo el recurso de apelación, declara fundada la observación presentada por INDUCALSA y se niega el registro como marca de fábrica para la denominación “BUNKER”, solicitada para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 25 de la Clasificación Internacional de Niza., por considerar que la denominación enunciativa BUNKER y la marca BUNKY son confundibles.


1.3. Hechos relevantes.


La Instancia Consultante, destaca los siguientes aspectos:


a) Los hechos


1. El señor GERMÁN LAISECA HERNÁNDEZ, domiciliado en Ibagué, Tolima, Colombia, a través de apoderado presentó el 30 de diciembre de 1994 una solicitud en la cual pidió ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el registro de la marca “BUNKER” destinada a distinguir productos comprendidos en la clase internacional Nº 25.


2. Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 412, de 30 de enero de 1995, pág. 234.


3. La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE CALZADO S.A.-INDUCALSA, con domicilio en Quito, Ecuador, por intermedio de apoderado, formuló oposición al registro de la marca BUNKER, aduciendo ser propietaria de la marca mixta BUNKY, registrada en Colombia desde el 31 de octubre de 1994 mediante Resolución Nº 44306 y, que distingue productos también de la clase 25.


4. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la Resolución Nº 23069, de 29 de agosto de 1997, por medio de la cual declara fundada la observación presentada por INDUCALSA, y niega el registro para la marca “BUNKER”.


5. El señor GERMÁN LAISECA HERNÁNDEZ, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la Resolución Nº 23069 de 29 de agosto de 1997.


6. El 10 de mayo de 1999, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolviendo el recurso de reposición, expide la Resolución Nº 08559, en la que confirma la Resolución Nº 23069 de 29 de agosto de 1997 y niega así mismo el registro de la marca BUNKER, por considerar que esa denominación es confundible con la marca registrada BUNKY.


7. El 22 de julio de 1999, mediante Resolución Nº 14051, el Superintendente de Industria y Comercio decide revocar la resolución Nº 23069 de 29 de agosto de 1997, emanada de la División de Signos Distintivos, concediendo, contrariamente, el registro de la marca nominativa BUNKER para distinguir productos de la clase internacional 25, por el término de diez (10) años, en favor del señor GERMÁN LAISECA HERNÁNDEZ. Se declara en esta Resolución, además, que se agota con ella la vía gubernativa.


8. El 4 de agosto de 1999 fue notificada la resolución Nº 14051 de 22 de julio de 1999 a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE CALZADO S.A. INDUCALSA, la misma que decide iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, objeto de la controversia en que se origina el pedido de interpretación prejudicial.


b) Escrito de demanda


La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE CALZADO S.A. INDUCALSA, fundamenta su demanda argumentando que la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 81, 83 literal a), 102, 146 y 147 de la Decisión 344, entre otras disposiciones internas colombianas, en torno a lo cual manifiesta:


Lo anterior, debido a que al otorgar la marca BUNKER Clase 25 al señor GERMAN LAISECA HERNANDEZ, por resolución No. 14051 del 22 de julio de 1999, que revocó la resolución No. 23069 del 29 de agosto de 1997, permitió la coexistencia de dos signos confundibles como sucede con las marcas BUNKY Y BUNKER marcas que se encuentran registradas para distinguir los mismos productos de la clase 25 internacional”.


En la demanda se destaca alguna jurisprudencia originada en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como la sentada en los Procesos 1-IP-87, 2-IP-95, 27-IP-95 y 4-IP-94.


c) Contestación de la demanda


1. La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda niega haber incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Argumenta que el fundamento de los actos administrativos acusados y expedidos por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, se ajustó plenamente a derecho y a lo establecido en las normas vigentes en materia marcaria, manifestando, en lo fundamental, que:


Efectuado el examen sucesivo y comparativo entre las marcas “BUNKY” y “BUNKER” clase 25, se concluye que no existen semejanzas gráficas, ortográficas y conceptuales y por lo tanto, su coexistencia en el mercado no conllevan a error al público consumidor.


En consecuencia, la marca “BUNKER” solicitada por Germán Laiseca Hernández, para distinguir productos de la clase 25 es registrable y cumple todos los requisitos establecidos en la norma comunitaria y se dan todos los presupuestos señalados en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no se encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad.


La resolución nº 14964 del 30 de julio de 1998 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio no es nula, se ajusta a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes de ese entonces y aplicables sobre marcas y no violenta normas de carácter superior como lo aduce la...

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