PROCESO-26-IP-95

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO-26-IP-95

Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en concordancia con el artículo 73, literal a, de la Decisión 313, y con el artículo 83, literal a, de la Decisión 344), y de los artículos 83, 94 y 103 también de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Acción de nulidad instaurada por la sociedad VONDER LTDA, en relación con la marca: ESCADA. Proceso interno No 3151.

Quito, 20 de marzo de 1998

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, solicita de este Tribunal Comunitario la interpretación prejudicial del literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia -se expresa- con el artículo 73 literal a) de la Decisión 313 y con el artículo 83 literal a) de la 344; así como la de los artículos 83, 94 y 103 también de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que la consulta formulada a través del Consejero ponente Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, se tramita con observancia de los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal: la indicación del órgano judicial solicitante, las normas del ordenamiento jurídico cuya interpretación se requiere, el lugar y dirección donde recibirá aquél la respectiva notificación, así como la mención de la causa que originó la solicitud.

  1. Que el Consejo de Estado estima como relevantes para esta interpretación los siguientes hechos, extraídos de la demanda de nulidad en el proceso interno:

    “1.): El día 17 de diciembre de 1986 la Sociedad VONDER LTDA., solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca ESCADA, clase 25.

    “2): El 26 de Enero de 1989 la Sociedad ESCADA A.G. presentó demanda de oposición contra la solicitud hecha por la Sociedad VONDER LTDA.

    3): El 2 de Agosto de 1988, a través de apoderado, la Sociedad ESCADA A.G. radicó la solicitud de registro de la marca ESCADA

    , por cierto -observa este Tribunal Comunitario-, con anterioridad al momento en que ella misma formulara oposición, pero luego de haber sido solicitado el registro del signo por la Sociedad VONDER LTDA, ahora demandante.

    4): La Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 04990 de 6 de agosto de 1991 concedió a la Sociedad ESCADA A.G. la marca solicitada, no obstante -como se ha expuesto- que existía una solicitud de registro anterior idéntica y una demanda de oposición presentada contra la petición inicial de la Sociedad VONDER LTDA., la cual no había sido resuelta, violándose el derecho de prioridad que le asistía a la Sociedad referida

    .

    Que de estos hechos es importante resaltar también, para los fines de la interpretación del Tribunal respecto de las normas señaladas en la solicitud, que el 6 de agosto de 1991, fecha de la Resolución 04990 impugnada, regía la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Que igualmente se reproduce la transcripción efectuada por el Consejo de Estado, de los argumentos expuestos por la demandante en su escrito impugnatorio, relacionados con la denunciada violación de la norma comunitaria:

    “1.): Se viola el artículo 58 (literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en concordancia con el artículo 73 literal a) de la Decisión 313 y el artículo 83 (literal a) de la Decisión 344 ibídem), dado que no se tuvo en cuenta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, la causal de irregistrabilidad contenida en la norma anunciada, al concederse el registro de la marca a la Sociedad ESCADA A.G.; ni que la Sociedad VONDER LTDA. la había solicitado con anterioridad.

    Corrobora este hecho, el que la Sociedad ESCADA A.G. por intermedio de apoderado presentara oposición a la solicitud de registro de la marca efectuada por VONDER LTDA, sin que a la fecha haya sido resuelta dicha oposición

    .

    “2.): Se viola el artículo 83 (literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que consagra una causal de irregistrabilidad , causal esta que estaba prevista en el artículo 58 (literal f) de la Decisión 85, lo cual significa que no perdió vigencia con la Decisión 344 de 1993.

    “3.): Se viola el artículo 94 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que consagra el derecho de prioridad que tiene una persona natural o jurídica que solicita el registro de una marca, e implica que no se dé trámite a la observación presentada por un tercero cuando se fundamenta en una solicitud posterior a la petición del registro de la marca que se observa.

    4.): Se viola el artículo 103 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al no aplicar el derecho de prioridad consagrado expresamente en dicha norma

    .

  2. Que este Tribunal Andino considera también relevante resumir además, aunque sucintamente, la contestación a la demanda, por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia:

    En efecto, luego de afirmar que son ciertos los hechos de la demanda, pasa la Superintendencia a negar los fundamentos de aquella, habida cuenta de que, en su criterio, para otorgar la marca ESCADA a favor de la SOCIEDAD ESCADA AG, se habían cumplido los requisitos exigidos por la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente en el momento de expedirse la resolución atacada, consideración hecha de que la marca ESCADA es una marca notoria, cuyo propietario siempre ha sido ESCADA A.G.

    Sostiene también la Superintendencia que, por no haberse presentado oposiciones a la solicitud de registro de la marca ESCADA, introducida por ESCADA A.G., esa Oficina actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 67 de la misma, que a la letra dice: “Artículo 67 Si no se presentaren oposiciones o éstas fueren rechazadas, la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro”.

  3. Que el Tribunal estima asimismo oportuno destacar cómo la sociedad...

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