PROCESO 121-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 121-IP-2007

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81, 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre la base de la solicitud presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA BIOTECNOLOGÍA “CORPORACIÓN BIOTEC”.

Marca: “BIOTEC”.

Expediente Interno N° 2003-00069.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los dos días del mes de octubre del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Magistrada, doctora Martha Sofía Sanz Tobón.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 12 de septiembre de 2007.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA BIOTECNOLOGÍA “CORPORACIÓN BIOTEC”.

    La parte demandada la constituye: La Nación Colombiana, por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    El tercero interesado en esta causa es: la sociedad BIOTEC COLOMBIA S.A.

  3. Actos demandados

    La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA BIOTECNOLOGÍA. “CORPORACIÓN BIOTEC” plantea que se declare la nulidad de la resolución Nº 31206, de 10 de diciembre de 1997, por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el certificado de registro marcario correspondiente al signo BIOTEC, para distinguir servicios de la clase 42, a favor de la sociedad BIOTEC COLOMBIA S.A.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

    - El 29 de mayo de 1997, la sociedad Biotec Colombia S.A., solicitó el registro del signo “BIOTEC” (nominativo), para distinguir: “Diseño, construcción y puesta en operación de plantas de tratamiento de desechos y efluentes orgánicos agroindustriales, agropecuarios y urbanos, mediante la aplicación de tecnologías de fermentación aeróbica (compostaje) y anaeróbica (biodigestores) en aras de lograr su descontaminación, su valorización y su aprovechamiento para fertilización orgánica de los cultivos”, servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - El 30 de julio de 1997 fue publicada dicha solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial N° 449. No se presentaron observaciones a la solicitud indicada.

    - El 10 de diciembre de 1997, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia expidió la Resolución Nº 31206, en la cual resolvió: Conceder el registro del signo BIOTEC (nominativo), a favor de BIOTEC COLOMBIA S.A. por no estar incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    b) Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

    La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA BIOTECNOLOGÍA “CORPORACIÓN BIOTEC”, domiciliada en Cali, Colombia, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mencionada, y con intervención de su apoderado manifiesta, en lo principal, lo siguiente:

    Indica que ”La marca BIOTEC registrada a favor de la sociedad BIOTEC COLOMBIA S.A., constituye un signo genérico respecto de los servicios que identifica, por lo tanto no cumple con una de las condiciones señaladas en la legislación para que sea procedente su registro”.

    Manifiesta que “la doctrina ha considerado, de forma unánime, que un signo genérico, no cumple con la condición de distintividad, indispensable para que proceda su registro como marca”.

    Observa que el signo “BIOTEC” es una expresión genérica en relación con los servicios que identifica; y, que el término BIOTEC, en español, es el apócope de la palabra BIOTECNOLOGÍA.

    Finalmente, indica que “Los signos genéricos y descriptivos son signos de libre uso por parte de fabricantes, productores y prestadores de servicios especializados, por lo tanto la concesión del derecho de exclusiva sobre el signo BIOTEC, atenta contra la facultad que tienen empresarios y consumidores de usar libremente dicho signo en el mercado”.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen”.

    Asevera que “el fundamento de los actos administrativos acusados y expedidos por la Oficina Nacional Competente, se ajustan a derecho y a lo establecido en las normas marcarias vigentes”.

    Expresa que “Efectuado el examen de la marca ‘BIOTEC’ Nominativa para distinguir servicios de la clase 42, se concluye que no está incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 82 literal d) de la Decisión 344, y en consecuencia, cumple con los requisitos establecidos en la norma comunitaria para ser registrada como marca”.

    Observa que “Resulta importante reiterar que la expresión ‘BIOTEC’ no constituye la designación común o usual para los servicios agroindustriales, como tampoco es una expresión genérica que conlleve en el consumidor la idea inmediata de que se trata de servicios agroindustriales”.

    d) Tercero interesado

    La sociedad BIOTEC COLOMBIA S.A., no dio contestación a la demanda presentada.

    CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 11 de septiembre de 2007.

  6. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado la interpretación prejudicial de los “artículos 134 y...

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