PROCESO 113-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 113-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación, de oficio, del artículo 150 de la misma Decisión.

Actora: FMC CORPORATION.

Marca: “BIFLEX”.

Expediente Interno: Nº 2004-00043-01.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 10 de julio de 2007 se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 29 de agosto de 2007.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad FMC CORPORATION.

    La parte demandada la constituye: el Ministerio de Desarrollo Económico, por medio de su adscrita la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    El tercero interesado en esta causa es: la sociedad SYNGENTA LIMITED.

  3. Acto demandado

    La sociedad FMC CORPORATION plantea que se declare la nulidad de la Resolución Nº 025142, de 29 de agosto de 2003, que revocó parcialmente la Resolución Nº 16934, de 25 de junio de 2003; y, negó el registro del signo “BIFLEX”, Clase 5.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los hechos principales se encuentran los siguientes:

      - El 22 de noviembre de 2002, la sociedad FMC CORPORATION solicitó el registro del signo “BIFLEX” (nominativo), para amparar únicamente “preparaciones para la destrucción de animales dañinos y maleza, pesticidas, funguicidas (sic) y herbicidas”, productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La sociedad SYNGENTA LIMITED presentó oposición al registro solicitado con fundamento en la marca de su propiedad “FLEX”.

      - El 25 de junio de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia expidió la resolución Nº 016934, en la cual resolvió: Declarar infundada la oposición de SYNGENTA LIMITED; y, conceder el registro del signo “BYFLEX” (nominativo), a favor de FMC CORPORATION.

      - El 29 de agosto de 2003, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial emitió la resolución Nº 025142, quien, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó parcialmente la resolución Nº 016934 y negó el registro del signo “BIFLEX”, Clase 5, como consecuencia de la similitud nominativa entre las marcas BIFLEX y BIOFLEX.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La sociedad FMC CORPORATION, domiciliada en Pennsylvania, USA, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución Nº 025142, y con intervención de su Apoderado manifiesta, en lo principal, lo siguiente:

      Afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio interpretó equivocadamente el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues el signo BIFLEX, solicitado, tiene la suficiente distintividad para ser registrado como marca, al contener todos los requisitos para su registro.

      Señala, en relación con la marca FLEX registrada por SYNGENTA LIMITED, que el signo BIFLEX fue solicitado para distinguir únicamente “preparaciones para la destrucción de animales dañinos y maleza, pesticidas, fungicidas y herbicidas”, lo cual limita el riesgo de confusión para el consumidor.

      En relación a la marca BIOFLEX, registrada por GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A., sostiene que equivocadamente el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial consideró la existencia de semejanzas entre estos dos signos. Añade que “(…) el significado de estas dos (2) marcas es muy diferente y por lo tanto no existe el menor riesgo que los consumidores de los productos que identifica la marca nominativa “BIFLEX”, como los clientes que compran los productos que distingue la marca mixta “BIOFLEX”, se confundan entre sí, lo cual permite que sea un signo apto para distinguir los productos para los cuales fue solicitada, en razón que los bienes que identifican dichos signos en presunto conflicto son de diferente naturaleza y por lo tanto su coexistencia en el mercado es legalmente viable”.

      Recalca también que “(…) se debe tener en cuenta que la marca en trámite de registro identifica UNICA Y EXCLUSIVAMENTE UNOS PRODUCTOS DE LA CLASE 5º; circunstancia que en la práctica aleja cualquier presunto (sic) similitud y confusión entre estos signos; este hecho es tan obvio que el titular de la marca BIOFLEX, no considero (sic) procedente presentar oposición alguna, a la solicitud de marca que nos ocupa”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por el accionante en contra de la Nación Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

      Asevera que “el fundamento legal de los actos administrativos acusados y expedidos por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria”.

      Señala que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC manifestó oportunamente que (…) entre la marca “BIFLEX”, clase 5 (solicitada) es semejante a la marca registrada con anterioridad “BIOFLEX” clase 5, (…) existen similitudes en el aspecto gráfico, ortográfico y fonético que conllevarían al público consumidor a error respecto al origen empresarial de los productos; lo anterior habida cuenta que la expresión “BIFLEX” además de reproducir el vocablo de uso común “FLEX” (nominativa) reproduce la primera sílaba existente en la marca registrada “BIOFLEX” limitándose a suprimirle la letra I (sic) , lo cual no le otorga suficiente distintividad, más aun (sic) si tenemos en cuenta que identifican productos de la misma clase y que de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor sobre el origen empresarial de los productos, pues podrá creerse que se trata de la misma marca o de marcas que pertenecen a un mismo titular, que distinguen una nueva o una misma línea de productos, debido a que están destinados a un mismo tipo de consumidor además de presentar los mismos canales de comercialización, e igualmente podrían conllevar al consumidor a la idea de que los productos provienen del mismo empresario o que existen vinculación jurídico o económica entre los titulares, o que se trata de una nueva gama de productos de determinada empresa, lo que efectivamente no sucede”.

      d) Tercero interesado

      La sociedad SYNGENTA LIMITED no dio contestación a la demanda presentada.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 29 de agosto de 2007.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal estima que corresponde la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “BIFLEX” (nominativo), fue realizada el 22 de noviembre de 2002, en vigencia de la mencionada Decisión.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera pertinente interpretar de oficio el artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

    .

    (…)

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en...

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