PROCESO 106-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 106-IP-2007

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81, 82 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE.

Marca: “figura tridimensional de envase en forma de botella”.

Expediente Interno N° 2003 00145 01.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 5 de septiembre de 2007.

  1. Antecedentes

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes

    La parte demandante es: la sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE.

    La parte demandada la constituye: la Nación Colombiana, Superintendencia de Industria y Comercio.

  3. Actos demandados

    La sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas: No. 14710 de 16 de mayo de 2002, No. 27980 de 29 de agosto de 2002; y, No. 32523 de 8 de octubre de 2002, por las cuales se resolvió negar el registro del signo FIGURA TRIDIMENSIONAL DE ENVASE EN FORMA DE BOTELLA, para amparar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 30 de noviembre de 2000, la sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE, solicitó el registro del signo “FIGURA TRIDIMENSIONAL DE ENVASE EN FORMA DE BOTELLA”, para amparar productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza:

      - Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 502 de 27 de marzo de 2001.

      - El 16 de mayo de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia expidió la resolución Nº 14710, en la cual resolvió: Negar el registro del signo “FIGURA TRIDIMENSIONAL DE ENVASE EN FORMA DE BOTELLA”, para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - La sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

      - El 29 de agosto de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos emitió la resolución Nº 27980, quien, al resolver el recurso de reposición interpuesto, decidió confirmar la resolución Nº 14710 en todas sus partes.

      - El 8 de octubre de 2002, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial emitió la resolución Nº 32523, quien, al resolver el recurso de apelación interpuesto, decidió confirmar la resolución Nº 14710 y declarar agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de derecho contenidos en la Demanda

      La sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE, domiciliada en Francia, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones mencionadas y manifiesta, en lo principal, lo siguiente:

      Indica que se ha desconocido lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y el literal c) del artículo 135 de la mencionada Decisión.

      Observa que “La marca objeto de la solicitud, apreciada integralmente no consiste en la representación ‘usual’ de un envase como se consideró, sino que es un SIGNO TRIDIMENSIONAL, conformado por la figura de una botella de características distintivas”. Y que “Las formas características que incluye la FIGURA DE ENVASE EN FORMA DE BOTELLA cuyo registro como marca solicitó COMPAGNIE GERVAIS DANONE son suficientes para que este signo identifique el producto al momento en que es ‘percibido’”.

      Añade que la Oficina Nacional Competente “OMITIÓ advertir que a la forma básica se habían acompañado otros elementos que le otorgan la distintividad suficiente para acceder al registro marcario. Lo único que se hizo fue indicar que la marca consistía en la figura tridimensional de un envase en forma de botella, sin detenerse a COMPROBAR, si la misma era realmente usual”.

      En consecuencia, señala, finalmente, que “La marca FIGURA TRIDIMENSIONAL DE ENVASE EN FORMA DE BOTELLA es suficientemente distintiva, por cuanto ella es apta para identificar productos de la clase treinta y dos (32) internacional, para los cuales se solicitó su registro”.

    3. Contestaciones a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación-Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen”.

      Asevera que “siendo el signo distintivo que se pretende registrar como marca tridimensional, una forma usual que muchos empresarios pueden utilizar libremente para identificar y proteger sus productos en el mercado, el signo solicitado no cumple con el requisito de distintividad que debe cumplir cualquier signo sobre el cual se pretenda un derecho de exclusividad”.

      Señala que “Para el caso en concreto tenemos que afirmar que los diseños incorporados al registro solicitado no son sustancialmente diferentes ni diferenciadores respecto a las formas usuales que se encuentran comúnmente en el mercado. Es decir, los diseños incorporados a la forma usual son realmente secundarios por lo cual éstos no le dan una suficiente distintividad al mismo que permita diferenciarlo en forma usual”.

      Finalmente, añade que “el público consumidor tampoco va a distinguir la procedencia empresarial del producto en razón a que los elementos que se incorporaron al registro solicitado no son sustancialmente diferentes ni se hacen suficientemente distintivos de la forma usual de un envase”.

      d) Complemento a la demanda y a la contestación

      La sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE adicionó pruebas documentales dentro del capítulo de pruebas de la demanda.

      La Superintendencia de Industria y Comercio estimó inconducentes las pruebas aportadas y adicionadas por la parte demandante.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas, cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 5 de septiembre de 2007.

  6. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 literal c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que no procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486, por haber constatado en los documentos aparejados al expediente que la solicitud relativa al registro del signo “FIGURA TRIDIMENSIONAL DE ENVASE EN FORMA DE BOTELLA”, fue realizada el 30 de noviembre de 2000, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se estima que procede interpretar de oficio el ordenamiento jurídico sustancial aplicable a la solicitud en referencia, a saber, los artículos 81, 82 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 344

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…)

    b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate

    ;

    (…)

    DECISIÓN 486

    (…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta...

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