PROCESO 88-IP-2007

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 88-IP-2007

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Interpretación, de oficio, del artículo 150 de la misma Decisión.

Actora: Mery Yaneth Ramírez Mahecha.

Marca: “ROCK & POP”.

Expediente Interno: Nº 2002-00427.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil siete.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera, doctora Martha Sofía Sanz Tobón.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 15 de junio de 2007, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por auto de 4 de julio de 2007.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es: Mery Yaneth Ramírez Mahecha.

    La parte demandada la constituye: la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    El tercero interesado es: José Moreno Aldana.

  3. Actos demandados

    La señora Mery Yaneth Ramírez Mahecha plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Nº 02264, de 30 de enero de 2002, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, la cual resuelve “NEGAR el registro de la marca ROCK & POP (NOMINATIVA)”, para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Nº 08227, de 18 de marzo de 2002, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia, quien al resolver el recurso de reposición interpuesto decidió confirmar la Resolución Nº 02264, y conceder el recurso de apelación.

    - Nº 18125, de 14 de junio de 2002, emitida por el Superintendente de Industria y Comercio, quien al resolver el recurso de apelación interpuesto decidió, igualmente, confirmar la Resolución Nº 02264.

    Como consecuencia de lo anterior, solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio “Registrar la marca ROCK & POP (NOMINATIVA) clase 25 internacional a nombre de la actora. La publicación de la sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de Propiedad Industrial. Condenar en costas a la accionada”.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

    Entre los hechos principales se encuentran los siguientes:

  5. El 2 de febrero de 2001, la señora Mery Yaneth Ramírez Mahecha presentó solicitud para el registro del signo “ROCK & POP” (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

  6. Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 506.

  7. No se presentaron oposiciones a la solicitud indicada.

  8. El 30 de enero de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia expidió la resolución N° 02264, la cual resolvió negar de oficio el registro del signo “ROCK & POP” (nominativo), para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, arguyendo que es confundible con la marca “ROC” (mixta), que protege productos de la clase 25.

  9. La señora Mery Yaneth Ramírez Mahecha presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución indicada.

  10. El 18 de marzo de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia expidió la resolución N° 08227, que, al resolver el recurso de reposición interpuesto, decidió confirmar la resolución N° 02264, de 30 de enero de 2002, y conceder el recurso de apelación.

  11. El 14 de junio de 2002, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial emitió la resolución N° 18125, que, al resolver el recurso de apelación interpuesto, decidió, igualmente, confirmar la resolución inicial N° 02264, de 30 de enero de 2002.

    1. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda

      La señora Mery Yaneth Ramírez Mahecha, a través de su apoderado, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:

      Afirma que “la Superintendencia de Industria y Comercio se equivocó, en nuestro sentir, al negar de oficio el registro de marca solicitada por la Señora MERY YANETH RAMÍREZ MAHECHA, aduciendo la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, al considerarla similarmente confundible con la marca ROC (M) clase 25 internacional, pues, EL SIGNO TRAÍDO POR LA ADMINISTRACIÓN Y EL SOLICITADO POR MI CLIENTE SON DIFERENTES, AL PUNTO QUE EL TITULAR DE LA MARCA ROC (M) clase 25 internacional NO FORMULÓ OPOSICIÓN A NUESTRA SOLICITUD, de donde se infiere la registrabilidad de la marca ROCK & POP (N) (…)”.

      Señala que “la marca ROC (M) para identificar productos de la Clase 25 Internacional, fue examinada por la Superintendencia de Industria y Comercio como si se tratara de un signo nominativo. No se tuvo en cuenta que las letras “R”, “O” y “C” presentan características figurativas especiales como el grosor utilizado en los trazos de las letras “R”, “O” y “C”, el tipo de letra utilizado para la gráfica, la combinación de letras mayúsculas, etc. En cambio, el signo, cuyo registro como marca fue negado, consiste en la representación simple de las palabras “ROCK & POP”.

      Finalmente, observa que el signo solicitado es suficientemente distintivo”y capaz de distinguir en el mercado los productos fabricados y comercializados por la Señora MERY YANETH RAMÍREZ MAHECHA, sin riesgo de que sean confundidos con los productos distinguidos por la marca ROC (MIXTA) clase 25 internacional”.

    2. Contestaciones a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su contestación a la demanda, asevera que “con la expedición de los actos administrativos acusados por el Jefe de la División de Signos Distintivos y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”.

      Indica que el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió válidamente la resolución impugnada negando el registro del signo “ROCK & POP” con fundamento en el registro anterior de la marca “ROC”.

      Señala que la marca solicitada “presenta semejanzas gráficas, ortográficas, y auditivas con la marca ‘ROC’ clase 25, existiendo posibilidad de confusión, más aún si se tiene en cuenta que distinguen productos de la misma clase”.

      Asimismo, expresa que “En lo atinente a la expresión ‘ROCK & POP’ solicitada como registro marcario, se tiene que consiste simplemente en una reproducción de la marca previamente registrada ‘ROC’; (…) efectuado el examen de conjunto de los signos comparados se tiene además que la marca solicitada es una denominación compuesta en la que resalta como predominante la expresión ‘ROCK’ (…), lo cual no la hace suficientemente distintiva para obtener el registro marcario, sin que la otra expresión contenida en la marca solicitada logre proporcionarle la distintividad extrínseca requerida que la diferencie (…)”.

      Observa, finalmente, que el signo solicitado para registro protege los mismos productos que la marca registrada.

      d) Tercero interesado

      José Moreno Aldana, considerado como tercero interesado en esta causa, dio contestación a la demanda a través de su curador ad-litem.

      Manifiesta, en lo principal, que “los actos administrativos atacados se encuentran ajustados a derecho y respecto de la no oposición, es fácil concluír (sic) que tal circunstancia no libera a la entidad estatal, de la obligación de controlar tales eventualidades, máxime que las dos marcas son fácilmente confundibles por los consumidores, sobre todo en el aspecto fonético”.

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